REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de Mayo de 2010.
200º y 151º
Vista la presente causa, signada bajo el número: JM-1004-2010, seguida contra el adolescente para el momento de los hechos, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Se encuentra agregado del folio cuatrocientos ochenta (480) al folio cuatrocientos ochenta y siete (487) de las actas procesales Audiencia Preliminar y decisión de fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2010, realizada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual se ordenó: Primero: Se Admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el acusado J IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal. Segundo: Se admiten todos los medios probatorios, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, y ratificados de manera verbal en la Audiencia Preliminar, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Tercero: El Tribunal deja constancia de que el Abogado Juan Luis Alarcón, en su carácter de Defensor del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, se acogió al principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su defendido. Cuarto: SE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: Se Ordena el Enjuiciamiento del Acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de José de Jesús Gutiérrez Sierra, para lo cual se ordena remitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescentes. Sexto: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido con el Literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Séptimo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 580 ejusdem.
Riela al folio quinientos dos (502) auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2010, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, da entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Control, inventariándola bajo el número JM-1004/2010, fijando el sorteo de escabinos para el día Viernes veintiséis (26) de Febrero del año 2010, a las 9:00 de la mañana.
Riela a los folios quinientos cuarenta y cinco (545) al quinientos cuarenta y siete (547), auto de fecha 30 de Abril del año 2010, en el cual este Juzgado, asume la competencia de la presente causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado en las actas procesales y en consecuencia se constituyo Unipersonalmente, para realizar el Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 22/12/2003 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 02-1809, la cual fue reiterada en decisión dictada por dicha Sala en fecha 16/11/2004, y con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
Ahora bien, al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , a quien se le decreta la Prisión Judicial Privativa de la Libertad, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2010, de donde se colige que al día de hoy han trascurrido más de tres meses.
Es decir, que ante el trascurso del tiempo no puede obviarse derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Cabe destacar, como derecho natural de toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende fehacientemente, que corresponde al Juez en todos los casos apreciar las razones por las cuales se deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad.
En todo caso, es necesario observar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha 17 de Febrero de 2010, por lo que se observa una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa que las circunstancias han variado y en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un proceso justo, es por lo que esta juzgadora ordena la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Cincuenta (150) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos mensuales superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez conste en autos el acta de fianza suscrita con sus respectivos fiadores se ordenará librar la respectiva boleta de libertad.
Igualmente se establece que las medidas cautelares impuestas al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad, Y en virtud del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Publico lo cual hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal; las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Cincuenta (150) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos mensuales superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez conste en autos el acta de fianza suscrita con sus respectivos fiadores se ordenará librar la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y constancia de residencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBTH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-1004/10.
MANG.