REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, jueves trece (13) de Mayo de 2010.
200º y 151º
Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por parte de la Abogada Pública GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, quien actúa en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quienes se les sigue causa penal signada bajo el N° JM-1011/10, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, quien solicita la revisión de la medida Cautelar de Prisión Preventiva, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Se encuentra agregado del folio catorce (14) al folio veintitrés (23) de las actas procesales Audiencia de calificación de flagrancia y decisión de fecha, veintiocho (28) de Marzo del año 2010, realizada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual se ordenó: Primero: Se declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia. Segundo: Se ordenó la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado. Tercero: Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal. Cuarto: Líbrese boleta de prisión Judicial Preventiva de la Libertad. Quinto: Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. Sexto: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Riela al folio veintiocho (28) auto de fecha siete (07) de Abril del año 2010, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, da entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Control, inventariándola bajo el número JM-1011/2010, fijando el sorteo de escabinos para el día Lunes once (11) de Abril del año 2010, a las 9:00 de la mañana.
Se evidencia igualmente de las actas procesales, acusación Fiscal, presentada por parte de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, mediante la cual el Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; solicitando como Medida Cautelar las contenidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, al presente proceso. Asimismo, solicita como sanción definitiva para el caso de que resultare responsable, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) Meses, con una jornada de ocho (08) horas semanales, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en concordancia con el artículo 622 y 624 Ejusdem.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por parte de la Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se le decreta la Prisión Judicial Privativa de la Libertad, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2010, de donde se colige que al día de hoy no han trascurrido más de tres meses.
Es decir, que ante el trascurso del tiempo no puede obviarse derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Cabe destacar, como derecho natural de toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende fehacientemente, que corresponde al Juez en todos los casos apreciar las razones por las cuales se deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad.
En todo caso, es necesario observar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha 28 de Marzo de 2010, y vista la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en la cual la misma ha cambiado la calificación Juridica y ha solicitado le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se observa una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa que las circunstancias han variado y en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un proceso justo, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, debiendo presentar constancia de residencia expedida por la respectiva autoridad civil 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 4.-Prohibición de tener contacto Fisico o verbal con la victima; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez conste en autos el acta de compromiso y constancia de residencia se ordenará librar la respectiva boleta de libertad.
Igualmente se establece que las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad, Y en virtud del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Publico lo cual hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quienes se les sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales b”, “c”, “d”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, debiendo presentar constancia de residencia expedida por la respectiva autoridad civil 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 4.-Prohibición de tener contacto Fisico o verbal con la victima; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una vez conste en autos el acta de compromiso y constancia de residencia se ordenará librar la respectiva boleta de libertad.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y constancia de residencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.-

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. GLENDA LISBTH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-1011/10.
MANG.