REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, once (11) de Mayo de 2010

200º y 151º


Causa Penal Nº: JU-777/2007
Jueza: Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Acusado: JACKSON JOSE SANDOVAL GONZALEZ
Fiscal Vigésimo sexto: Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ
Defensora: Abg. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delito: HURTO SIMPLE
Víctima: NANCY RUMINA GARCIA
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-777/2007 verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , ampliamente identificado, el Ministerio Público, ratificó su acusación y en su acto conclusivo afirma que:
“En fecha 21 de junio de 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , se traslado hacía la casa de la ciudadana Nancy Rumanía García, ubicada en la calle 13 con carrera 5 casa N° A-104 parte alta Barrio Ricaurte de San Antonio del Táchira, a pedirle un cigarro fue entonces cuando el adolescente llegó hasta el lavadero donde se encontraba la cartera de la ciudadana Nancy y este la agarro y sustrajo de la misma la cantidad de cincuenta mil bolívares para después dejar la cartera tirada a un lado de la casa, iniciándose así la respectiva investigación.”

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal 26° del Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal y ordenó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA .
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 11 de Mayo del año 2010, el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público ratificó su escrito de acusación y tipificó los hechos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal; ratificó los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
EXPERTICIAS:
1. Reconocimiento legal N° 9700-062-296, de fecha 25-07-2006, suscrito por el funcionario detective Rojas Rodolfo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Pernales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Táchira, a quien solcito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos e el artículo 355 ejusdem, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió el reconocimiento legal practicado a la billetera de la cual el adolescente sustrajo el dinero.
2. Inspección N° 233 de fecha 21-07-2006, suscrita por los funcionarios detectives Rojas Rodolfo y Agente José Flores , adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en el artículo 355 ejusdem, cuyo testimonio es útil y necesario y pertinente por ser el funcionario que practico la inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos.
VICTIMA:
1. Declaración de la ciudadana Nancy Rumania García, venezolana, indocumentada, acida en fecha 08-03-1979 de 25 años de edad, a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser la víctima del presente caso.
TESTIGOS:
1. De la ciudadana ANA ELISA MENDEZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.463.735, nacida en fecha 29-04-1987, de 19 años de edad, a quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser la testigo del presente caso.
DOCUMENTALES:
1. Inspección N° 233, de fecha 21-07-2006 suscrita por los funcionarios detectives Rodolfo Rojas y agente José Flores, practicada en la siguiente dirección: Calle 13 con carrera 5 casa N° A-104 parte alta Barrio Ricaurte de San Antonio del Táchira, la cual es necesaria y pertinente para dejar constancia del lugar donde suscitaron los hechos.
2. Partida de nacimiento N° 607, pertenecientes al adolescente imputado, la cual es necesaria y pertinente porque se deja constancia de la edad que tiene el imputado al momento de cometer el hecho.

El adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate se iniciará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si desea declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “Admito los hechos, es todo”.

La Defensora Pública Abogada YULY DE CARMEN BECERRA COLMENARES, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 22 de Marzo del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la adolescente acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado se le imponga la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que la Fiscal del Ministerio Público cambio en forma oral la sanción solicitada en su escrito de acusación.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en una severa recriminación verbal al adolescente; y así formalmente se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente al adolescente acusado J IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA ,por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose levantar la respectiva acta de amonestación.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.
TERCERO: SE ORDENA el cese de las medidas impuestas por este Juzgado en fecha 06-05-2010, en la audiencia de Medida de Aseguramiento.
CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el 11 de Mayo del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, al once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JU-777/2007
MANG/mtrr