REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, martes once (11) de Mayo del año 2010.
200º y 151º
Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por parte del Defensor Privado abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, quien actúa en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-1018/10, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Sánchez José Antonio y la Cosa Publica, quien solicita, el decaimiento de la prisión preventiva de la cual esta siendo objeto su defendido por retardo procesal; este Tribunal a los fines de resolver observa:
En fecha 22 de Diciembre del año 2009, se celebró audiencia de calificación de flagrancia ante el Juzgado Tercero de Control, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO ARREBATON E INDUCCION A LA CORRUPCION PASIVA PROPIA, en la que la Juez Tercero de Control decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Sánchez José Antonio y la Cosa Publica, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario e impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”. (Folios 14 al 25).
En fecha siete (07) de Abril del año , se realizó Audiencia Preliminar por ante del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual se ordenó: Primero: Admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Sánchez José Antonio y la Cosa Publica. Segundo: Admitió los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. Tercero: Se dejo constancia que el Defensor Privado Abogado Gerson Orlando Blanco, se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas. Cuarto: Declara Inadmisible las Pruebas Promovidas y Ofrecidas por el Defensor Privado Abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, a saber 1.- El testimonio de Rodolfo Antonio Sánchez Villarreal; 2.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, 3.- Pruebas Documentales, las constancias de trabajo, recomendaciones personales de la comunidad, carta de buena conducta y residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica, por los razonamientos explicados en síntesis en la audiencia y detalladamente en la decisión. Quinto: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido de imponer al adolescente , IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA ampliamente identificado en autos, como Medida Cautelar , la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se acuerda librar la respectiva Boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal”. Sexto: Ordeno el enjuiciamiento del adolescente YORDAN SCOTT MORA MORA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Sánchez José Antonio y la Cosa Publica. Septimo: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Octavo: se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Noveno: Se acuerda agregar a la causa en un (01) folio util, el escrito presentado por la defensa. Décimo: Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
En fecha quince (15) de Abril del año 2010, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, dio entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Control, inventariándola bajo el número JM-1018/2010, fijando el sorteo de escabinos para el día Viernes Veintitrés (23) de Abril del año 2010, a las 9:00 de la mañana.
En auto de fecha veinte (20) de Abril del Año 2010, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en razón a la solicitud realizada por la defensa privada, de revisión de la Medida de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, la misma fue declarada sin lugar, manteniéndose la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA.
En fecha 23 de Abril de 2010, se celebro el sorteo de escabinos, en consecuencia se fijó el día 17 de Mayo de 2010, la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.
Señala, el defensor privado en su escrito, que su defendido esta siendo objeto de Retardo Procesal, por cuanto el mismo se encuentra coartado de su libertad (Privación Ilegítima de Libertad) por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo desde diciembre de 2009, y hasta la fecha no ha sido condenado en juicio, por lo que considera esa defensa que debe cesar la privación y ser juzgado en libertad, fundamentando dicha solicitud en lo señalado en los artículo 244 y 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 22 de Diciembre de 2009, se celebró audiencia de calificación de flagrancia ante el Juzgado tercero de Control, tal y como se señalo anteriormente, y dicho tribunal en esa oportunidad, otorgó al adolescente una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, observa quien aquí juzga, que al adolescente , IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA el Juzgado Tercero de Control de esta Sección Penal, en fecha 07 de Abril del año 2010, celebró Audiencia Preliminar, y le fue impuesta como Medida Cautelar, la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se libró la respectiva Boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en esa misma fecha y dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, todo con el fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la celebración del Juicio Oral y Reservado; y no le fue impuesta la Medida de Privación como lo señala la defensa en su escrito, aunado al hecho de que en el mes de Diciembre de 2009, se le impuso fue una medida cautelar al adolescente y no la privación judicial del mismo como lo señala la defensa, con lo que se desvirtúa el supuesto retardo procesal en el que fundamenta la defensa su solicitud.
Del mismo modo, debe señalarse que la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, prevista en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, fue dictada por el Juzgado de Control, en virtud de estar llenos los requisitos previstos por el legislador en la ley especial, los cuales permiten la procedencia de dicha medida.
Por otra parte, cabe destacarse que la prisión judicial preventiva debe obedecer necesariamente a dos garantías fundamentales como son la proporcionalidad y la excepcionalidad. Con respecto a la proporcionalidad debe acotarse que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente limita la prisión judicial preventiva por el termino de tres meses, si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existen circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad.
Finalmente, la causa seguida al adolescente acusado, se encuentra en proceso desde que ingresó a este Tribunal, encontrándose en la fase de constitución del Tribunal Mixto, habiéndose realizado en fecha 23 de Abril de 2010, sorteo para la selección de escabinos, y fijado para el día 17 de mayo de 2010, la respectiva constitución del Tribunal Mixto.
De allí, que de la revisión realizada a las diferentes actas procesales se evidencia fehacientemente que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para decretar la imposición de la medida privativa de la libertad; observándose además que desde la fecha en que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar, es decir, siete (07) de Abril de 2010, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que la prisión judicial preventiva, obedece no solo a la necesidad de asegurar la comparecencia de la adolescente a las diferentes etapas del proceso sino que al mismo se le investiga por la presunta comisión de un delito grave; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del adolescente , IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-1018/10, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Sánchez José Antonio y la Cosa Publica. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-1018/10, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Sánchez José Antonio y la Cosa Publica, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-1018/2010.
MANG.