REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, domingo dos (02) de mayo del año 2010
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra colmenares
VÍCTIMA: El Estado Venezolano y Orden Público
SECRETARIA (S)
DE GUARDIA: Abg. Diana Rattia Bonilla

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly Becerra colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Tres y Cuatro (03 - 04) riela Acta de Policial, de fecha 1 de mayo de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial El Piñal, en la que deja constancia que: “Siendo las 02:30 horas de la tarde del día de Hoy, encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera P-571 por la jurisdicción del Municipio Fernández Feo en compañía del efectivo policial CABO/2DO 041 Y CABO/2DO 4023, recibimos reporte radiofónico por la red de emergencia 171 Táchira, indicándonos que nos trasladáramos al sector del Zíg-Zag entrada Rio Negro, ya que en la bodega se encontraban dos jóvenes que vestían gorra blanca y naranjada, franela negra y naranja y pantalón Blue Jean, quienes al parecer habían atracado una camioneta de pasajeros con destino a Socopo, trasladándonos inmediatamente al sitio indicado y al llegar allí, visualizamos dos jóvenes con las características antes indicadas, quienes se encontraban en la parada de la camioneta, procediendo a intervenirlos policialmente quienes poseían un bolso tipo morral color negro y verde con el logotipo de JOY SPORT, y dentro del mismo varios teléfonos celulares y dinero en efectivo de diferentes denominaciones, indicándoles que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole de nuestras sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección, encontrándole a uno de ellos de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el bolsillo delantero derecho un envoltorio pequeño, confeccionado en papel de color marrón claro contentivo en su interior de restos vegetales (presunta Droga) y al otro de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se le encontró entre el pantalón y su cuerpo lado derecho parte delantera Un (01) Arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm, color negro, con cacha de goma color negro, en un lateral izquierdo del cañón se aprecia se aprecia las siglas INDUMI COLOMBIA MODCASSIDV 30 SPL, sin seriales visibles, con seis cartuchos de bala sin percutir calibre 38mm, color dorados, marca FEDERAL 38 SPECIAL, Notificándoles de su estado flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 654 -de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo trasladados junto a la s evidencias a la sede de la Comisaría el Piñal a fin de ser puestos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo identificados como 1. (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Los teléfonos celulares presentan las siguientes descripciones: Un (01) Teléfono Celular, Marca SAMSUNG, color negro y gris, Modelo GT-4- E10851-, Seria¡ N ° RVESC69964K, con su respectiva batería marca SAMSUNG, serial BD2SB26LS/1-B; Un (01) Teléfono Celular, Marca ALCATEL color negro y gris, Modelo CF02C, Serial N° 8603401OOP00, con su respectiva batería marca ALCATEL, serial B1188615D6A; Un (01) Teléfono Celular, Marca HUAWEI color negro y rojo, Modelo 05330, con el logotipo de Movilnet en la parte Frontal, Serial N° P9MAB17Bb2202823, con su respectiva batería marca HUAWEI, serial HGY7A1832031, Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola color negro y rojo, con el logotipo de Motorola en la parte Frontal, Seria¡ N° SJUG5294AA, con su respectiva batería marca Motorolla serial SNN5804B, Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung color negro, Modelo SGH-D900, Serial N° D900GSMH, con su respectiva batería marca Samsung seria¡ AA1A519GS/4, Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola color negro y plateado, con el logotipo de Motorola en la parte Frontal, Seria¡ N° KAUF0114AA con su respectiva batería marca Motorolla serial SNN5813B, Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia color negro y rojo, Serial N° 0554932k02712, con su respectiva batería marca Nokia serial 3820667432220521970;0670565. El dinero encontrado en el bolso presenta las siguientes características Cincuenta y Seis (56) Billetes de Diez Bolívares Fuertes (10 BsF.) Seriales..., Veinte (20) Billetes de Veinte Bolívares Fuertes, Seriales…; Cuarenta (40) Billetes de Dos Bolívares Fuertes (2 BsF.) Seriales…, Dos (02) Billetes de Moneda Colombiana de Mil Pesos Seriales... Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Dra. Isol Delgado, Fiscal 17ma del Ministerio Publico, a quien se les notifico del caso, dando inicio a la averiguación N° 20-F17-146-10 para la prosecución del caso, es de acotar que dichos adolescentes presuntamente se encuentran involucrados en otros hechos delictivos cometidos en oportunidades anteriores a varias camionetas de pasajeros que cubren la ruta el piñal, santa Barbará, Socopo y Barinas…, eso es todo”.
Al folio cinco (05) de las actas procesales consta ACTA de lectura de Derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) de las actas procesales consta ACTA de lectura de Derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) corre Oficio N° PT-C/T 444/10, de fecha 01 de Mayo de 2.010, suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la Policía, Comisaría Policial El Piñal, dirigido al Centro de Diagnostico y Tratamiento de la 19 de Abril de San Cristóbal, en donde solicita dejar recluido en ese Reten a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Táchira, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) riela Oficio N° PT-C/T-446/10, de fecha 01 de Mayo de 2.010, suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la Policía, Comisaría El Piñal, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que; siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima, solicita que se practique el EXAMEN TOXICOLOGICO, RASPADO DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) riela Oficio N° PT-C/T-447/10, de fecha 01 de Mayo de 2.010, suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la Policía, Comisaría El Piñal, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que; siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima, solicita que se practique el RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia incautada.
Al folio diez (10) corre Oficio N° PT-C/T-448/10, de fecha 01 de Mayo de 2.010, suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la Policía, Comisaría El Piñal, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que solicita que; siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima, solicita que se practique la EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, a UN (01) arma tipo revólver, calibre 38 mm, color negro, con cacha de goma color negro, en el literal izquierdo del cañón se aprecia las siglas INDUMI COLOMBIA MODCASSIDV 30 SPL.
Al folio once (11) consta Oficio N° PT-C/T-449/10, de fecha 01 de Mayo de 2.010, suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la Policía, Comisaría El Piñal, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que solicita que; siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima, solicita que se practique la EXPERTICIA BALISTICA, a UN (01) arma tipo revolver, calibre 38mm, color negro, con cacha de goma color negro, en el literal izquierdo del cañón se aprecia las siglas INDUMI COLOMBIA MODCASSIDV 30 SPL, con seis cartuchos de bala sin percutir, calibre 38 mm.
Al folio doce (12) riela Oficio N° PT-C/T-450/10, de fecha 01 de Mayo de 2.010, suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la Policía, Comisaría El Piñal, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que solicita que; siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima, solicita que se practique la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE, a la evidencia incautada.
Al folio trece (13) cursa Oficio N° PT-C/T-451/10, de fecha 01 de Mayo de 2.010, suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la Policía, Comisaría El Piñal, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que solicita que; siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima, solicita que se practique la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia incautada.
A los folios catorce (14) al quince (15) riela Oficio N° PT-C/T-452/10, de fecha 01 de Mayo de 2.010, suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la Policía, Comisaría El Piñal, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que; siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima, solicita que se practique la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, a la evidencia incautada.
Al folio dieciséis (16) cursa Oficio N° 9700-134-LCT-0275-10, de fecha 02 de mayo de 2.010, suscrito por el Experto Profesional Farmacéutico, dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual informa que le remite el resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a: “Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “CEBOLLA” con papel color marrón, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta. Dicho envoltorio arroja un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA (730) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría El Piñal, cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el Municipio Fernández Feo, y recibieron un reporte radiofónico del 171, donde le indicaban que se trasladaran al sector del Zig-Zag entrada de Río Negro, ya que en la bodega se encontraban dos jóvenes quienes al parecer habían atracado una camioneta, al llegar observaron a dos jóvenes con las características aportadas, los cuales fueron intervenidos, quienes poseían un morral contentivo de varios teléfonos celulares y dinero en efectivo de diferentes denominaciones, al realizarles la inspección personal el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el bolsillo derecho un envoltorio pequeño, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; la cual al ser experticiada resultó Positivo para Marihuana, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA (730) MILIGRAMOS (B. JADEVER); y al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le encontró en el pantalón al lado derecho parte delantera un (01) arma de fuego tipo revólver con seis cartuchos de balas sin percutir; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Ahora bien, en lo que se refiere al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal; esta operadora de Justicia, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón que no existe denuncia de personas en particular, que indiquen que fueron objeto de un posible robo, en la cual se describa a quien pertenece los celulares y el dinero incautado a los adolescentes; en tal sentido, no existiendo ninguna de las condiciones para calificar un delito como flagrante; esto es, la actualidad y la correspondencia, es por lo que, debe desestimarse la calificación de flagrancia, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; sin perjuicio que el Ministerio Público, investigue y determine si existe la posibilidad de imputarles tal ilícito penal, y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora, imponerlas de la siguiente manera:
Primero: En lo que se refiere al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), estima quien aquí decide, que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, dicha solicitud, por cuanto con la imposición de otras medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento o documentos que acrediten su plena identificación. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Segundo: En lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), considera este Tribunal, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud fiscal, por ser tales medidas, las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside y copia simple del acta de nacimiento del adolescente o documentos que acrediten su plena identidad. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal. 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” , “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos los recaudos solicitados por este Tribunal y verificados los mismos, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 deL Código Penal y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DESESTIMA LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento o documentos que acrediten su plena identificación. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside y copia simple del acta de nacimiento del adolescente o documentos que acrediten su plena identidad. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa participación al Tribunal. 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” , “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos los recaudos solicitados por este Tribunal y verificados los mismos.
SÉPTIMO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
OCTAVO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DIANA RATTIA BONILLA
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2875/2.010
ALBJ/drb.-