REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de Mayo del año 2010
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) y su vuelto, riela Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Mayo de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la que deja constancia que: “…encontrándome presente en este despacho me trasladé en compañía del sub-inspector en las unidades Jeep y Wrangler de la Brigada Contra Homicidios de este despacho, hacia el barrio La quebradita sector la Invasión del Municipio Córdoba estado Táchira, a fin de darle cumplimiento a la autorización judicial de allanamiento otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial, en búsqueda de armas de fuego y demás objetos prevenientes de delito, relacionado con la causa fiscal 20Ff4-0451-10, una vez allí se procedió a la ubicación en las adyacencias del lugar de los ciudadanos testigos del presente acto… siendo tocadas las puertas del inmueble en cuestión, siendo abierta por el ciudadano J.C., de nacionalidad venezolana, … quien se encontraba acompañado de su concubina la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), … entregándole al primero de los referidos la mencionada orden de visita otorgada por el Tribunal ya citado, quienes permitieron el acceso al interior de esa, haciéndose en compañía de los ciudadanos testigos, procediéndose en compañía de los ciudadanos testigos, y de los residentes del inmueble a darle inicio a dicha visita donde al momento de estarse requisando el segundo cuarto dormitorio ubicado al final de la vivienda, se encontró específicamente debajo del colchón de la cama, una bolsa elaborada en material sintético de tamaño pequeño, traslúcida presentando en su parte superior un nudo, apreciándose en su interior cuatro (04) envoltorios de forma alargada elaborados en papel de color blanco, por lo que fue abierta dicha bolsa constatándose que dentro de dichos envoltorios hay restos de vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga, culminado la respectiva requisa del inmueble, levantándose la respectiva acta de visita domiciliaria…”
Consta al folio cuatro (04) de las actas procesales AUTORIZACIÓN DE ALLANAMIENTO, de fecha 12-05-10, suscrita por la Juez temporal Noveno de Control ANA EDUVIGES LUNA CHACÓN, la cual emitió la presente orden de allanamiento.
Al folio cinco (05) de las actas procésales, corre ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 18 de mayo de 2.010, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio seis (06) de las actas procésales consta Inspección N° 2658, de fecha 18 de mayo de 2.010, practicada a la siguiente dirección: SANTA ANA SECTOR BUENA VISTA,; suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Consta al folio siete (07) Lectura de los derechos del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de mayo de 2.010, rendida por el ciudadano TESTIGO 1, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de los siguiente: “Yo iba a trabajar cuando llegó la petejota y me pidió el favor de que sirviera de testigo para un allanamiento, me montaron en a patrulla y ya había otro señor también para ser testigo, cuando llegamos a la casa los funcionarios nos dijeron a los testigos que primero iban entrar ellos para asegurar el lugar para que no nos fuera a pasar nada a nosotros, después entramos y estaban una chamita y un chamo que dijeron que eran parejas, luego junto con la muchacha, los funcionarios comenzaron a revisar pieza por pieza y cuando estaban revisando la segunda pieza debajo consiguieron una bolsa con cuatros tabacos como marihuana porque olía fuerte, luego le preguntaron a los muchachos de la casa que si consumían algo y el chamo dijo que si consumía…”.
Al folio nueve (09) corre ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de mayo de 2.010, rendida por el ciudadano TESTIGO 2, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de los siguiente: “… Yo estaba sentado en la esquina esperando que me fueran a buscar para irme a trabajar, cuando llegó la petejota y me pidió los documentos y me pidieron el favor de que los acompañara como testigo para un allanamiento, cuando llegamos a la casa la petejota nos dijo que iban a entrar a asegurar el lugar adentro para que entráramos y nos no pasara nada, luego entre con otro testigo y los petejotas y dentro estaba un chamo y la mujer comenzaron a revisar toda la casa y en el segundo cuarto debajo de un colchón consiguieron una bolsa plástica con cuatro envoltorios como pitillos con monte adentro...”
Al folio diez (10) corre Oficio N° 9700-061-337, de fecha 18 de mayo de 2.010, suscrito por el Comisario de la Brigada de Homicidio dirigido al Director del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que; siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena solicita que se practique la experticia de pesaje, orientación y certeza, a la evidencia incautada.
Al folio once (11) consta Oficio N° 9700-061-338, de fecha 18 de mayo de 2.010, suscrito por el Comisario de la Brigada de Homicidio dirigido al Director del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que; siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena solicita que se practique la EXPERTCIA BOTANICA a la evidencia incautada.
Al folio doce (12) riela Oficio Nro. 9700-061-339, de fecha 18 de mayo de 2010, suscrito por el Jefe de la Brigada Contra Homicidios, en el cual le solicita el Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de la Experticia Toxicológica a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio trece (13) cursa Experticia N° 9700-LCT-0316-10, de fecha 18 de mayo de 2.010, suscrita por la experta, la cual remite el resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a: CUATRO (04) envoltorios de forma cilíndrica a manera de “TABACO”, con papel de color blanco, abierto por sus extremos, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER); comprobándose que el contenido de la Muestra es: Marihuana (Cannabis Sativa L.).-
Al folio catorce (14) consta oficio N° 9700-061-8134, de fecha 18 de mayo de 2.010, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Medico de Guardia de la Medicatura forense, la cual solicita la práctica del RECONOCIMIENTO LEGAL de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio quince (15) consta oficio N° 9700-061-8137, de fecha 18 de mayo de 2.010, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido a la Directora de la Casa de Formación Integral “WILPIA FLORES DE CENTENO “con el fin de enviarle a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien quedará recluida en ese recinto de formación integral.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, cuando se trasladaron hacia el barrio La quebradita sector la Invasión del Municipio Córdoba estado Táchira, a fin de darle cumplimiento a la autorización judicial de allanamiento otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial, en búsqueda de armas de fuego y demás objetos prevenientes de delito, relacionado con la causa fiscal 20Ff4-0451-10, una vez allí se procedió a la ubicación en las adyacencias del lugar de los ciudadanos testigos, siendo abierta por el ciudadano J.C., quien se encontraba acompañado de su concubina la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), entregándole al primero de los referidos la mencionada orden de visita otorgada por el Tribunal ya citado, quienes permitieron el acceso al interior de esa, donde al momento de estarse requisando el segundo cuarto dormitorio ubicado al final de la vivienda, se encontró específicamente debajo del colchón de la cama, una bolsa elaborada en material sintético de tamaño pequeño, traslúcida presentando en su parte superior un nudo, apreciándose en su interior cuatro (04) envoltorios de forma alargada elaborados en papel de color blanco, por lo que fue abierta dicha bolsa constatándose que dentro de dichos envoltorios hay restos de vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga; la cual fue debidamente experticiada y resultó con un peso bruto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER); comprobándose que el contenido de esa Muestra es: Marihuana (Cannabis Sativa L.); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que a la prenombrada adolescente, quien reside en el lugar allanado, le fue encontrado debajo de un colchón ubicado en una de las habitaciones, la sustancia ilícita incautada, lo que hace presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido que desestimara la aprehensión en flagrancia de su defendida, y así se decide.
Además, se evidencia que la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido de imponer a la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de una persona determinada. Y 2.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa participación por parte del Tribunal, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y la Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal o de una persona determinada. Y 2.- Prohibición de salir del salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa participación por parte del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y la Representante Legal o la persona que asumirá el cuidado y vigilancia.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2893/2.010
ALBJ/mar.-