REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2.010)
200º y 151º

Visto el escrito de fecha 14 de mayo del año 2010, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y DESCONOCIDOS, (DE QUIENES SE DESCONOCEN MÁS DATOS), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) riela Acta de Denuncia, de fecha 12 de Abril de 2007, interpuesta por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la que se dejó constancia de que él mismo expuso: "El día de ayer miércoles cuando salí del liceo en horas de la mañana, yo estaba tomándome un fresco y un chamito que estudia en el liceo no se su nombre, pero si se quien es y él me tiró un chicle por la cabeza, entonces yo dije quien me había tirado eso, entonces el chamito me dijo que había sido él y luego cuando yo iba para, la casa, y cuatro charros que estudian en el liceo 8vo año me persiguieron yo corrí, y cuando llegué ala esquina de donde queda el liceo y el chamito que me dio que había sido él que me tiró el chicle me metió el pie y me hizo caer, entonces a lo que yo me levanté habían quedado dos y los otros ya se habían ido y los dos que quedaron uno de ellos me volvió a pegar un chicle en la cabeza, entonces hoy el chamito ese que me pegó el chicle en la cabeza me dio que me iba a golpear con una botella, pero entonces no lo hizo.... "
Al folio dos (02) corre Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2342, de fecha 12 de abril de 2007, practicado por la Dra. médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, en la que se dejó constancia de que al momento de evaluar a la víctima del presente caso se pudo determinar que el mismo tenía LIMITACIÓN FUNCIONAL E CODO IZQUIERDO, PRESENTA RX DONDE NO HAY LESIONES OSEAS, EXCORIACIÓN CON INFECCIÓN SUBAGREGADA EN RODILLA IZQUIERDA, la cual requirió de 15 días de asistencia médica.
Al folio tres (03) consta Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 15 de mayo de 2007, suscrita por la Abogado ¡SOL ABIMILEC DELGADO Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total del caso.
Al folio cinco (05) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en la que se dejó constancia de que continuando con las averiguaciones, procedió a efectuar llamada telefónica al abonado …, con la finalidad de localizar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien es la persona que figura como víctima del presente caso, una vez realizada la misma fui atendido por el mismo a quien luego de identificarme como funcionario activo de esta institución policial y luego de manifestar el motivo de la llamada el mismo dijo se la persona requerida, a quien se le notificó que debía comparecer por ante la sede del CICPC, para ser entrevistado en tomo al hecho que se investiga, as¡ mismo el dicho adolescente manifestó desconocer el lugar de residencia y ubicación de los adolescentes autores del hecho.
Al folio seis (06) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la que se dejó constancia de que continuando con las averiguaciones y revisadas como han sido las actas que la integran, se remiten a la superioridad competente, por cuanto hasta la presente no ha sido posible la ubicación de los adolescentes imputados"
Así mismo, a los folios nueve (09) al doce (12), cursa escrito de fecha 07 de mayo del año 2009, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y del Adolescente.
A los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) riela auto de fecha 13 de mayo de 2009, en el cual el Tribunal, declaró con lugar la Solicitud Fiscal, y en consecuencia decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y Desconocidos, (DE QUIENES SE DESCONOCEN MÁS DATOS), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y del Adolescente.
Al folio veintisiete (27) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y DESCONOCIDOS, (DE QUIENES SE DESCONOCEN MÁS DATOS), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, trece (13) de mayo del año 2009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y DESCONOCIDOS, (DE QUIENES SE DESCONOCEN MÁS DATOS), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión; dejándose constancia, que se fija como domicilio de los adolescentes imputados, la sede del Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, agregándose copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla de notificaciones asignada a las puertas del Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez quede firme la presente decisión, se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y DESCONOCIDOS, (DE QUIENES SE DESCONOCEN MÁS DATOS), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia, que se fija como domicilio de los adolescentes imputados, la sede del Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, agregándose copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla de notificaciones asignada a las puertas del Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a Archivo Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 3C-2561-2009.-
ALBJ/mar.-