REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves trece (13) de Mayo del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio Tres (03) de las actas procesales, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Mayo de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la que dejan constancia de: “Siendo las tres y quince horas de la tarde, para el momento en que transitábamos para el barrio Juan de Dios Muñoz, parta alta vía el Taque de la parroquia el Palotal de este Municipio, fuimos abordados por una ciudadana que quedó identificada como M., de nacionalidad colombiana…quien nos informó que un adolescente de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), había abusado sexualmente de su menor hijo de nombre C.A., y que dicho adolescente se encontraba en el sector junto con la progenitora y estaban preparando mudanza para irse a vivir a Cúcuta, República de Colombia, no obstante dicha ciudadana nos señaló, la vivienda donde se encontraba el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por lo que nos dirigimos hacia la morada lográndonos percatar que en la vía pública estaba el adolescente en cuestión junto a su progenitora, asimismo logramos dialogar con la progenitora del adolescente, quedando identificada como D.C., de nacionalidad colombiana… y en relación de los hechos que se investigan manifestó que ella no tenía ni la menor idea de lo que estaba sucediendo, pero nos indicó que su hijo estuvo en casa de la señora M., quien es su cuñada y desde que regresó a su residencia lo ha notado muy nervioso y él le dijo que él no quería vivir más ahí, que se fuera a vivir a Cúcuta, no obstante procedimos a identificar a dicho adolescente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana…le notifique que a partir de la presente hora quedará retenido…”.
Al folio cuatro (04) consta Acta de partida de Nacimiento a nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) riela CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 12 de mayo de 2.010.
Consta al folio siete (07) de las actas procesales ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 254, de fecha 12 de mayo de 2.010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al sitio del suceso.
Al folio ocho (08) corre MEMORANDUM, de fecha 12 de mayo de 2.010, suscrito por e el jefe de Investigaciones.
Al folio nueve (09) riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de mayo de 2010, rendida por la ciudadana M., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que: “El día de ayer dejé en mi casa a mis dos hijos en compañía de un sobrino de mi esposo que se llama (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el día de hoy yo estaba lavado la ropa y le vi el calzoncillo de mi hijo C.A., de 7 años, lleno de pupu, se me hizo raro y pensé que tenía diarrea, empecé a revisarlo y le vi el rabo; percatándose que lo tenía reventado como desgarrado, y le pregunté que le había pasado se puso nervioso y me dijo se había caído y se había metido un palo por la cola; y le seguí preguntando hasta que al fin me dijo que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le había metido el pene y que no me fuera a decir a mi nada porque si no yo le pegaba…”.
Al folio diez (10) consta Acta de Nacimiento N° 20648 a nombre del niño C.A.
Al folio once (11) riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de mayo de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la declaración del niño C., quien manifestó que: “…El lunes en la noche había un fiesta en casa de mi hermano mayor de nombre E., que estaba cumpliendo 16 años, después que le partimos la torta en la noche nos fuimos al cuarto de mi hermano mayor de nombre G., el estaba acostado con mi otro hermano de nombre E. y yo estaba en un colchón tirado en el piso con mi primo de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que estábamos viendo televisión en el canal 64, un programa que pasan chistes en el canal Caracol, de ahí nos quedamos dormidos y al otro día cuando amaneció yo amanecí durmiendo con mi primo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), mi mamá se fue en la mañana a trabajar y yo quedé en la casa con mis hermanos mayores y mi primo, en el día vimos películas y estuvimos en casa, viendo televisión y jugando con el perro, después que almorzamos mi papá le dijo a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que se fuera a su casa y no se fue, luego en la tarde cuando iba hacer de noche mis hermanos y mi primo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se fueron a jugar al SIBER (sic), entonces al rato mi primo llegó sólo a la casa y mis hermanos se quedaron jugando, yo estaba en el cuarto viendo televisión el canal 42 de las comiquitas, en eso mi primo entró al cuarto y me dijo que me bajara el mono que yo cargaba puesto, que me bajara los interiores, que me parara, luego me pegaba en mis nalgas con una manguerita pequeña porque yo no le hacía caso, de pararme de la cama, después me agarró obligado y me comenzó hacer groserías, me metió el pipi atrás en la cola y duró metiéndome el pipi un rato, en eso llegó mi hermano mayor a la casa, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se asustó y me dijo que me pusiera la ropa y que no le dijera nada a mi mamá porque sino él me pegaba…”.
Al folio doce (12) consta Oficio N° 9700-062-2313, de fecha 12 de mayo de 2.010, suscrito por el Jefe de la sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigida al Medico Forense, mediante el cual solicita le sea practicado el respectivo RECONOCIMIENTO LEGAL, al niño C.A.
A los folios trece (13) y catorce (14) consta RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 12 de mayo de 2010, practicado al niño C.A, suscrito por el Médico Forense, en la que deja constancia de que: “…Refiere la madre que hoy 12-05-2020 (sic) cuando desvistió al niño para bañarlo, notó que el interior estaba con “pupu”, entonces ella dijo al niño que le contara que había pasado; inicialmente, el niño le dijo que se había enterrado un palo, sin embargo el niño comenzó a llorar y ante la insistencia de la madre, le dijo que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el primo fue que le hizo eso, actualmente el examen físico revela una excoriación tipo rasponazo rodeada de un halo equimótico en el flanco abdominal derecho, causada por contusión reciente que, según refiere el niño, fue por causa de una caída cuando iba a la bodega a comprar un helado ayer (11-05-2010), el examen ano –rectal revela fisura de aproximadamente un (01) cm de largo de bordes regulares nítidos, a nivel de la hora (11) según los meridianos de un reloj acompañada de hematoma de cinco (05) mm, de diámetro adyacente a la derecha y de laceraciones a nivel de las horas cinco (05) y seis (06) con esfínter externo del ano con tono normal: Conclusión las lesiones descritas del área ano –rectal son características de abuso sexual con penetración, que no se acompaña de lesiones en otras áreas del cuerpo, como suele verse en el caso de esta clase de abuso en niños, debido a que esto generalmente no oponen resistencia…”.
Al folio quince (15) consta OFICIO N° 9700-062-2333, de fecha 12 de mayo de 2.010, suscrito por el jefe de la Sub. Delegación San Antonio, dirigido al Medico de Guardia del Hospital Central Samuel Darío Maldonado, con el fin de practicarle la respectiva evaluación medica al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio dieciséis (16) riela constancia médica a nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diecisiete (17) cursa Oficio N° 9700-062-2336, de fecha 12 de mayo de 2.010, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación San Antonio, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, mediante el cual informa que se sirva de recibir en calidad de recluido al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en momento en que transitaban para el barrio Juan de Dios Muñoz, parta alta vía el Taque de la parroquia el Palotal de este Municipio, y fueron abordados por una ciudadana que quedó identificada como M., de nacionalidad colombiana, quien les informó que un adolescente de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), había abusado sexualmente de su menor hijo de nombre C., y que dicho adolescente se encontraba en el sector junto con la progenitora y estaban preparando mudanza para irse a vivir a Cúcuta, República de Colombia, no obstante dicha ciudadana les señaló, la vivienda donde se encontraba el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por lo que se dirigieron hacia la morada lográndonos percatar que en la vía pública estaba el adolescente en cuestión junto a su progenitora, asimismo lograron dialogar con la progenitora del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quedando identificada como D.C., de nacionalidad colombiana, y en relación de los hechos que se investigan manifestó que ella no tenía ni la menor idea de lo que estaba sucediendo, pero les indicó que su hijo estuvo en casa de la señora M., quien es su cuñada y desde que regresó a su residencia lo ha notado muy nervioso y él le dijo que él no quería vivir más ahí, que se fuera a vivir a Cúcuta, no obstante procedieron a identificar a dicho adolescente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana; así mismo, se observó del reconocimiento legal practicado al niño víctima, que el mismo presenta una lesión en la región ano rectal; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal, 4.-Prohibición de tener contacto físico y/o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho a la defensa, y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal, 4.-Prohibición de tener contacto físico y/o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho a la defensa, y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2891/2.010
ALBJ/mar.-