REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes once (11) de Mayo del año 2010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) consta Acta Policial de fecha 10 de mayo de 2.010, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de: “…Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en labores propias del servicio en compañía del Agente 3829, en la unidad P-352, al momentos de desplazarnos por el sector La Pampas Troncal V, sentido norte sur, observamos a un ciudadano al lado derecho de la vía, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que optamos a abordarlo, se le informó que le colocara de manifiesto o exhibiera cualquier objeto o sustancia prohibida que tuviera en su poder, a lo cual hizo caso omiso a la orden impartida, motivo por el cual se procedió a realizarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, incautándosele en la mano derecha DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL PLÁSTICO “BOLSA DE COLOR NEGRO” AMARRADO SU EXTREMO SUPERIOR CON CINTA ADHESIVA. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES PRESUNTA DROGA, en este acto dicho ciudadano manifestó ser adolescente, por lo cual se le hizo de conocimiento de la causa de la detención…”
Consta al folio cuatro (04) Lectura de los derechos del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) riela Impresión Dactilar del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) corre Oficio N° 509, de fecha 10 de mayo de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial, dirigido al Director del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita que se practique el Examen TOXICOLOGICO, RASPADO DE DEDOS Y PRUEBA DE ORINA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) cursa Oficio N° 510, de fecha 10 de mayo de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial dirigido al Director del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita que se practique el DICTAMEN PERICIAL DE ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE, a la evidencia incautada: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL PLÁSTICO “BOLSA DE COLOR NEGRO”, AMARRADO EN SU EXTREMO SUPERIOR CON CINTA ADHESIVA. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES PRESUNTA DROGA”.
Al folio ocho (08) riela Oficio N° 508, de fecha 10 de mayo de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal“, con el fin de enviarle al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien quedará recluido en ese recinto de formación integral.
Al folio nueve (09) Oficio N° 9700-134-LCT-295-10, de fecha 10 de mayo de 2.010, suscrito por la Experto Profesional, dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual remite el resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a: “DOS (02) envoltorios confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con un segmento de cinta adhesiva transparente. Contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLR PARDO VERDOSO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS (B. JADEVER)”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en momentos en que se desplazaban por el sector La Pampas, Troncal V, sentido norte sur, cuando observaron a un ciudadano al lado derecho de la vía, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que optaron por intervenirlo, procediendo a realizarle una inspección personal incautándosele en la mano derecha dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material plástico “bolsa de color negro” amarrado su extremo superior con cinta adhesiva, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, la cual al ser experticiada, resultó ser Marihuana; tal y como consta en las actas que corren insertas en la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada Veinte (20) días ante este Tribunal o cada vez que se citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada Veinte (20) días ante este Tribunal o cada vez que se citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2886/2.010
ALBJ/mar.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes once (11) de Mayo del año 2010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) consta Acta Policial de fecha 10 de mayo de 2.010, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de: “…Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en labores propias del servicio en compañía del Agente 3829, en la unidad P-352, al momentos de desplazarnos por el sector La Pampas Troncal V, sentido norte sur, observamos a un ciudadano al lado derecho de la vía, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que optamos a abordarlo, se le informó que le colocara de manifiesto o exhibiera cualquier objeto o sustancia prohibida que tuviera en su poder, a lo cual hizo caso omiso a la orden impartida, motivo por el cual se procedió a realizarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, incautándosele en la mano derecha DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL PLÁSTICO “BOLSA DE COLOR NEGRO” AMARRADO SU EXTREMO SUPERIOR CON CINTA ADHESIVA. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES PRESUNTA DROGA, en este acto dicho ciudadano manifestó ser adolescente, por lo cual se le hizo de conocimiento de la causa de la detención…”
Consta al folio cuatro (04) Lectura de los derechos del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) riela Impresión Dactilar del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) corre Oficio N° 509, de fecha 10 de mayo de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial, dirigido al Director del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita que se practique el Examen TOXICOLOGICO, RASPADO DE DEDOS Y PRUEBA DE ORINA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) cursa Oficio N° 510, de fecha 10 de mayo de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial dirigido al Director del Laboratorio Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informa que siguiendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita que se practique el DICTAMEN PERICIAL DE ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE, a la evidencia incautada: DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL PLÁSTICO “BOLSA DE COLOR NEGRO”, AMARRADO EN SU EXTREMO SUPERIOR CON CINTA ADHESIVA. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES PRESUNTA DROGA”.
Al folio ocho (08) riela Oficio N° 508, de fecha 10 de mayo de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal“, con el fin de enviarle al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien quedará recluido en ese recinto de formación integral.
Al folio nueve (09) Oficio N° 9700-134-LCT-295-10, de fecha 10 de mayo de 2.010, suscrito por la Experto Profesional, dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual remite el resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a: “DOS (02) envoltorios confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con un segmento de cinta adhesiva transparente. Contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLR PARDO VERDOSO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS (B. JADEVER)”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en momentos en que se desplazaban por el sector La Pampas, Troncal V, sentido norte sur, cuando observaron a un ciudadano al lado derecho de la vía, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que optaron por intervenirlo, procediendo a realizarle una inspección personal incautándosele en la mano derecha dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material plástico “bolsa de color negro” amarrado su extremo superior con cinta adhesiva, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga, la cual al ser experticiada, resultó ser Marihuana; tal y como consta en las actas que corren insertas en la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada Veinte (20) días ante este Tribunal o cada vez que se citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada Veinte (20) días ante este Tribunal o cada vez que se citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2886/2.010
ALBJ/mar.-