REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCEN0 TES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes tres (03) de Mayo del año dos mil Diez (2.010).
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: B.M.G.
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 02 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Policiales: CABO 2DO. 1209 JAIMES ORTEGA; CABO.1 RO. 1739 MARTINEZ JAVIER Y AGTE 3296 DELGADO CRISTHIAN; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de Domingo 02 de Mayo del dos mil diez, nos encontrábamos de servicio en la estación policial El Palotal, cuando se hizo presente un ciudadano quien se negó a recabar datos personales, informando que en la parte alta de Palotal específicamente en el Barrio Bolivariano calle 10 casa 3-18, un menor de edad se encontraba en el techo de una vivienda amenazando con un palo a la propietaria de la vivienda, quien al parecer era la progenitora del menor, seguidamente nos trasladamos donde al llegar a la dirección antes mencionada, se nos acerco una ciudadana que se encontraba en la entrada principal de la vivienda marcada con el numero 3-18 en una actitud nerviosa y desesperada, manifestándonos que él hijo menor de la misma de nombre, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se encontraba sobre la platabanda de la vivienda con un trozo de madera amenazándola que le iba a robar las cosas y que la misma ya lo había denunciado anteriormente en la fiscalía Vigésima sexta, manifestando el numero de causa por fiscalía N° 20F26-PA-0080-09, la cual ya lo había denunciado, motivado a dicha versión de la ciudadana y en la forma en que se encontraba nerviosa, procedimos a dialogar con el adolescente quien opto por bajarse de la platabanda y trasladarlo a la unidad radio patrullera P-346, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, a quien se le notifico sobre la causa de la detención…y quedando plenamente identificado como: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)…”
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela constancia de lectura de derecho del imputado.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela Denuncia, de fecha 02 de Mayo de 2010, rendida por la ciudadana B. M. G., por ante la Policía del Estado Táchira, quien expuso: Yo vengo a denunciar a mi hijo menor de nombre, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) yo estaba hoy en mi casa a eso de las 09:30 de la mañana, cuando él llego de la calle porque se lo pasa rondado todo el día en la calle, entonces llego y se monto en la platabanda de la casa de mi hija la que vive ál lado de la mía, y tenia un palo en la mano, y comenzó a gritar que se iba a meter para a dentro de 1ª casa y le iba a robar todo, siempre hace lo mismo llega y agarra cuchillos y amenaza al esposo de mi hija, a mi hija y a veces a mi, me roba todo lo que tengo en mi casa y lo vende, entonces llego y gritaba que iba a robar, entonces como pude le dije a mi yerno que llamara a la policía llego la policía y lo detuvieron, y se lo llevaron para el comando, y es siempre que llega a mi casa y se lleva las cosas, a veces se desnuda y empieza a darse duro en la cabeza, no se consume o no pero todo loco y me agarra a piedra las cosas y a partírmelas me da miedo cuando llega de calle, a mi hija también le hace lo mismo, yo ya denuncie en fiscalía 26, la causa es 20F26-PA-0080-09, del año pasado, porque eso pasa de hace mucho tiempo y tengo miedo y me lo ocaso enferma por dicho problema, es todo”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, por cuanto el mismo presuntamente se encontraba en el techo de una vivienda amenazando con un palo a la propietaria de la misma quien es su progenitora, la cual les indicó a los efectivos policiales que el mismo se estaba sobre la platabanda de la vivienda con un trozo de madera amenazándola que le iba a robar las cosas y que la misma ya lo había denunciado anteriormente en la Fiscalía Vigésima sexta, manifestando el numero de causa por Fiscalía N° 20F26-PA-0080-09; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B. M. G.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, se deja expresa constancia que el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) fue presentado fuera del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por parte de la representante Fiscal, toda vez que se aprehensión se produjo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día 02 de mayo del año 2010 y las actuaciones fueron presentadas a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 03 de mayo del año 2010, tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas contempladas en los literales “b” y “f” del mencionado artículo las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. y 2.-Prohibición expresa de agredir a la víctima la ciudadana B M G y/o de causar daños a la misma en su vivienda; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B M G; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y su abogado Defensor; y así se decide.
De igual forma, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “SAN CRISTOBAL”, a los fines de informarle que el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) permanecerá recluido en dicho centro hasta tanto materialice las medidas cautelares impuestas por este Juzgado; así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 02 de Mayo del año 2.010, en la aprehensión del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana B. M. G; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se deja expresa constancia que el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) fue presentado fuera del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por parte de la representante Fiscal, toda vez que se aprehensión se produjo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día 02 de mayo del año 2010 y las actuaciones fueron presentadas a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 03 de mayo del año 2010, tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Privada.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana B M G; quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. y 2.-Prohibición expresa de agredir a la víctima la ciudadana B M G y/o de causar daños a la misma en su vivienda; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, su representante legal y su abogada Defensora.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “SAN CRISTOBAL”, a los fines de informarle que el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) permanecerá recluido en dicho centro hasta tanto materialice las medidas cautelares impuestas por este Juzgado.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




CAUSA PENAL N° 2C-2906/2010
MDCSP/dmgr.-