REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes tres (03) de Mayo del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica.
DELITO: Amenazas
VÍCTIMA: J.A.E.C.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2801-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 08 de enero del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 13 de Enero del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliama Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 23 de Mayo de 2007 en horas de la mañana, por las inmediaciones del Hiranzo Estado Táchira, el (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 16 años de edad, sacó la basura de su casa y la colocó en el sitio acostumbrado, suscitándose un altercado entre éste joven y la ciudadana C.A. (adulta), ya que ésta última manifestaba que no la podía dejarla en ese lugar, manifestándole una serie de palabras obscenas al prenombrado adolescente, lo que motivo que se dirigieran hasta al Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Cárdenas donde firmaron acta de compromiso entre ambas partes. Más tarde en horas de la noche de ese mismo día, a la residencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se presentó el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), (hermano de la ciudadana C.A.), acompañado de un grupo de jóvenes procediendo a amenazarlo de muerte con un arma de fuego que uno de sus acompañantes portaba, igualmente ha recibido amenazas de parte de éste joven EDUAR dentro de las instalaciones del Liceo donde ambos estudian”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, ambos por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 08 de enero del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 13 de Enero del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), (datos omitido de conformidad con el artículo 326 único aparte del COPP), indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos en el presente caso. 2.- Declaración del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), (datos omitido de conformidad con el artículo 326 único aparte del COPP), señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima y testigo presencial de los hechos en el presente caso. 3.- Declaración de la ciudadana: M.G.C.C., de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad …., natural de San Cristóbal Estado Táchira, (datos omitido de conformidad con el artículo 326 único aparte del COPP), señalando la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos en el presente caso. 4.- Testimonio de la ciudadana: L.N.E.C. venezolana, mayor de edad, (datos omitido de conformidad con el artículo 326 único aparte del COPP), indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos en el presente caso. 5.- Testimonio de la ciudadana: A.S.S.M., venezolana, mayor de edad, (datos omitido de conformidad con el artículo 326 único aparte del COPP), señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo referencia) de los hechos en el presente caso. 6.- Testimonio del adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), venezolano, de 13 años de edad, (datos omitido de conformidad con el artículo 326 único aparte del COPP), indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos en el presente caso. 7.- Testimonio del adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, (datos omitido de conformidad con el artículo 326 único aparte del COPP), señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos en el presente caso.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Del mismo modo, solicitó se le imponga al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), las medidas previstas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del punible de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “Ciudadana no tengo objeción alguna en cuanto al acto conclusivo Fiscal y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad del aprueba, así mismo, pido se le informe a mi defendido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto el mismo desea admitir los hechos, es todo”.
El adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó que sí deseaba declarar, a tal efecto, el adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta las pautas prevista en el artículo 622 de la mencionada Ley, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de denuncia, de fecha 24 de Mayo de 2.007, inserta al folio cuatro (04), de las actas procesales, interpuesta por ante la fiscalía decimanovena del Ministerio Público por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
2.- Acta de investigaciones penales, de fecha 04 de junio de 2007, inserta al folio 7 de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Junio de 2007, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
4.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de Junio de 2007, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
5.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de Junio de 2007, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
6.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Junio de 2007, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana L.N.EC.O.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de Junio de 2007, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana A.S.S.M.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de Junio de 2007, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
9.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de Junio de 2007, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
10- Acta de imputación, de fecha 22 de abril de 2009, celebrada por ante el Despacho fiscal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), , debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), , conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma oral es la más idónea para el caso en cuestión; sin embargo difiere del plazo de cumplimiento; en consecuencia, impone como sanción definitiva al adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, atendiendo a la problemática existente con la carencia de psicólogos en los Servicios Auxiliares, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y así formalmente se decide.
Del mismo modo, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en fecha 24 de Marzo del año 2010, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de ubicación y el referido adolescente sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2801-2010; y así decide.
Notifíquese a la víctima el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de la presente decisión; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, atendiendo a la problemática existente con la carencia de psicólogos en los Servicios Auxiliares, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
CUARTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, en fecha 24 de Marzo del año 2010, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de ubicación y el referido adolescente sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2801-2010.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de la presente decisión.
SÉXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SÉPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Se notificó a la víctima y a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2801/2.010
MDCSP/dmgr.-