REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diez (2.010)
200º y 151º
Visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2.010, recibido en este Juzgado en fecha esta misma fecha, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público; mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de quien se desconocen más datos de identidad; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V. E. L. V. y R. C. V. M.; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir previamente observa:
Que el día 29 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 05:30 de la mañana la víctima V. E. L. V., salía del Colegio Santísimo Salvador ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo en compañía de su hermano esperando que su progenitora los buscara comenzaron a jugar con una fuchi bola y sin querer el pequeño(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), golpeó en un hombro a una niña con la fuchi bola, un adolescente que estaba con ella tomó la fuchi bola y la lanzó para el techo de la iglesia, la víctima le dijo al adolescente que porque había botado la fuchi bola, que había sido sin culpa que no fuera gallo, este reaccionó dándole un golpe en la nariz lo cual le ocasionó una lesión en el tabique y lo operaron. En virtud de los hechos la víctima decidió acudir a la sede del Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, del Estado Táchira, por ante la cual formuló la correspondiente denuncia, en fecha 30104/2007, se elaboró la orden de inicio de apertura de la investigación a los fines de que se practiquen todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
De las resulta de las investigaciones se deja constancia de lo siguiente:
De la Denuncia, de fecha 02 de Abril de 2007, tomada a la ciudadana: V. M. R. C., por ante la sede de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 01 de las actas procesales mediante la cual expuso lo siguiente: " ... El día 29/03/2007, a la salida del colegio Santísimo salvador ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, estaba mi hijo esperando junto a su hermano, que yo los buscara a las 05:30 ellos estaban jugando con un fuchi bola sin querer el niño pequeño, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) golpeo en un hombro a la niña con la fuchi bola y la lanzo para el techo de la iglesia en vista de eso el niño más grande V.. LA C., le dio que porque le boto la fuchi bola si fue sin culpa que no sea gallo, el adolescente reaccionó dándole un golpe en la nariz, lo cual le causo una lesión de fractura en el tabique y lo operaron en el momento en que este joven iba a golpear a mi hijo este le dijo que lo dejara quieto que era un niño de primaria y este joven le dio no me importa y lo golpeo, es todo. "
De la Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 30104107, suscrita por la Abogado, ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Provisoria Decimoséptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio (05) de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Estado Táchira, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total del caso.
Del Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-164-2160, de fecha 03 de Abril de 2007, suscrito por el Doctor IVÁN MORA GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual le fue practicado a la víctima ciudadano: V. E. L. V. y cursa inserta al folio 04 de las actas procesales mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: "...MOLDE DE YESO EN DORSO POR FRACTURA DE HUESOSO PROPIOS DE LA NARIZ, NECESITARA MAS O MENOS VENTICINCO (25) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO'
Del Oficio Nro. 583-09, de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrito por la Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, instó al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, para que en un lapso no mayor de Cinco (05) Días, remita las resultas de investigación. El hecho es que desde la fecha hasta hoy no se tuvo la respuesta esperada por esta representación fiscal.
A los folios siete (07) al nueve (09) riela escrito de fecha 24 de Mayo del año 2010, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, mediante el cual remiten la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.E.L. V. y R. C. V. M., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, del análisis de las actas que rielan en la causa se tiene que el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se investiga por la presunta comisión LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V E L V y R C V M, sin embargo, el Ministerio Público hasta la presente fecha no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción para intentar la acción penal contra el prenombrado adolescente toda vez que el resultado de la investigación no arrojó suficientes que permitan la identificación plena del autor del delito cometido; en tal virtud, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de quien se desconocen más datos de identidad; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V. E. L. V. y R. C. V. M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de quien se desconocen más datos de identidad; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V. E. L. V. y R. C. V. M.; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Por cuanto se desconocen datos de identificación del adolescente imputado se ordena notificar al mismo conforme lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-2926/2010
MDCSP/dmgr.-