REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2.010).
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: L.IC.C.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela, de fecha 19 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario Policial AGENTE 3281 VALBUENA REINALDO, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en compañía de los funcionarios policiales AGENTE 3680 FIGUERA MAIKER Y AGENTE 3778 USECHE LAURENS, realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidades motorizadas R-869, R865, por el sector de" la zona comercial del centro de esta ciudad, en eso recibimos reporte de la central de emergencias Táchira 171, indicándonos la funcionaria de guardia, que nos trasladáramos a la Plaza Libertad, ya que en el lugar se encontraban tres adolescentes que le habían arrebatado unas prendas materiales a otro adolescente, de inmediato nos trasladamos al lugar, y al llegar a la Plaza Libertad, observamos a tres adolescentes sentados en una banca de la Plaza en mención, por el lado posterior del Liceo Simón Bolívar, y debido a la manera sospechosa de comportarse los intervenimos policialmente, indicándoles que iban se les iba a realizar una inspección personal, por la presunción de tenencia, adheridos al cuerpo o entre sus ropas, objetos provenientes del delito o sustancias prohibidos por la ley, solicitándole la exhibición, encontrándole al primero de los adolescentes, en una de las manos una (1) gorra de color gris con negro, marca INDIANI y en el bolsillo derecho del pantalón un (1) reloj, de color plateado con negro, marca AVIATOR, quedando identificado como, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) quien para el momento vestía con franela blanca con el logo instrucción premilitar en la parte izquierda del pecho, pantalón de gabardina color azul, a los otros dos adolescentes no se les encontró nada de interés policial, quedando identificados como(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) quien para el momento vestía con franela negra, pantalón azul, y(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien para el momento vestía con franela chemis de color beige y pantalón de gabardina de color azul, luego de eso se nos acerco un adolescente, quien se identifico como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)y nos manifestó que los adolescentes que teníamos intervenidos lo habían despojado de una gorra y un reloj, le mostramos lo incautado a uno de los adolescentes, lo cual reconoció como de su propiedad, en ese sentido le indicamos al adolescente agraviado que nos acompañara a que impusiera la respectiva denuncia, a lo cual aceptó, a los adolescentes intervenidos les manifestamos la causa de la detención…”
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela Denuncia, de fecha 19 de Mayo de 2010, interpuesta por el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por ante la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “Todo sucedió el día de hoy 19-05-2010, como a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba caminando por la Plaza la libertad, más arriba de Ciro Sánchez, detrás del Liceo Simón Bolívar, cuando de repente me interceptaron tres muchachos muy jóvenes, me dijeron de me lo que tiene, me empujaron y me obligaron a que les diera mi reloj de pulsera y me gorra, intentaron quitarme mi morral pero no me dejé, hecho esto me dijeron váyase de aquí, por lo que me fui para mi casa y mi mamá llamo a la policía del Estado Táchira, y como a los cinco minutos llegaron a la plaza vario motorizados y dos patrullas de esa institución, me acerque a ellos y el informe lo que había sucedido y de inmediato observo que los sujetos que me habían robado minutos antes se encontraban sentados en ésta plaza antes mencionada, les indico sobre el incidente sucedido, y los efectivos procedieron a intervenir a los tres ciudadanos y les consiguieron la gorra y mi reloj, por lo que los funcionarios los detienen…”.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela oficio N° 1610, de fecha 19 de Mayo de 2010, suscrito por el Comisario Omar Enrique Chacón, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigidos al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirva practicar experticia de Avaluó Real a la evidencia encontrada en poder de los adolescente imputados.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela oficio N° 1611, de fecha 19 de Mayo de 2010, suscrito por el Comisario Omar Enrique Chacón, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigidos al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirva practicar experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia encontrada en poder de los adolescente imputados.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela impresiones dactilares del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela impresiones dactilares del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela impresiones dactilares del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio diez (10) de las actas procesales riela oficio S/N, de fecha 19 de Mayo de 2010, suscrito por el Comisario Omar Enrique Chacón, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigidos al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin de recluir en dicho a los adolescente imputados.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificados supra, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a pocos momentos de haber despojado presuntamente a la víctima el joven Leonardo Ignacio Castañeda Colmenares de sus pertenencias tales como una (1) gorra de color gris con negro, marca INDIANI y en el bolsillo derecho del pantalón un (1) reloj, de color plateado con negro, marca AVIATOR, los cuales fueron encontrados en una de las manos del joven, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) objetos estos que fueron identificados por la propia víctima como de su propiedad, señalando igualmente a los jóvenes detenidos como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificados supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual la defensa se adhirió considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes deberán consignar ante este Tribunal constancia de residencia, copia de la partida de nacimiento y/o de la cédula de identidad de los adolescentes. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales previa presentación de los documentos exigidos por este Tribunal; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR OFICIOS AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) identificados supra, permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Finalmente SE ACUERDAN LAS COPIAS solicitadas por la Defensora Pública Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 19 de mayo del año 2.010, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)identificados supra, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL NO SE OPUSO LA DEFENSA, contra los adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) todos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) quedando sujeta sus libertades al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes deberán consignar ante este Tribunal constancia de residencia, copia de la partida de nacimiento y/o de la cédula de identidad de los adolescentes. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales previa presentación de los documentos exigidos por este Tribunal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIOS AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que los adolescentes, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificados supra, permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS solicitadas por la Defensora Pública Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
SEPTIMO Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales pertinentes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2925/2010
MDCSP/dmgr.-