REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010)
200° y 151°

Visto el escrito suscrito por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, en su condición de Defensor Público de la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 2C-2896-10, mediante el cual solicita se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A SU considere la disminución de las unidades tributarias impuestas a su defendida, dado los resultados infructuosos tenidos por sus familiares de encontrar ciudadanos con ingresos iguales o superiores a veinte unidades tributarias, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 23 de abril del año 2010, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso a la adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS previsto en el ultimo aparte del artículo 175 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L. J. N.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar constancia de residencia. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal del Municipio García de Hevia, la Fría Estado Táchira y cada vez que sea citada y/o requerida por este Tribunal, a tal efecto, una vez se levanten las actas respectivas se librar el oficio correspondiente al mencionado Juzgado a los fines legales pertinentes. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa sin menoscabo del derecho a la defensa y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes VEINTE (20) unidades tributarias cada uno, en caso que la imputada incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.
Por otra parte, el defensor en síntesis solicita se considere la disminución de las unidades tributarias impuestas a su defendida, dado los resultados infructuosos tenidos por sus familiares de encontrar ciudadanos con ingresos iguales o superiores a veinte unidades tributarias, señalando específicamente lo que concierne a la ciudadana MARISELA MEDIA DE ZAFRA quien según la constancia de trabajo se evidencia que la misma labora como Ayudante de Carnicería en la Carnicería MAUTE JHEISVER, devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1223.89) cuanto el requerido es MIL TRESCIENTOS (Bs.1.300,00), todo en aras de materializar la medida cautelar impuesta a la prenombrada adolescente en fecha 23 de abril del año 2010.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia de la prenombrada imputada a los sucesivos actos procesales; no obstante, atendiendo a lo alegado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero, en su escrito de fecha 14 de mayo del año 2010, recibido en este despacho en fecha 17 de mayo del año 2010 y tomando en consideración que actualmente se encuentran verificándose los recaudos de las ciudadanas M.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.-15.184.877 y MM.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.850.949, quienes fueron ofrecidas para constituirse como fiadoras solidarias y responsables de la joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) , es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, en consecuencia SE DISMINUYEN LAS UNIDADES TRIBUTARIAS COMO INGRESO DE LOS FIADORES EXIGIDOS POR ESTE DESPACHO DE VEINTE (20) A QUINCE (15) UNIDADES, manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 23 de Abril del año 2010; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, a favor de su defendida la adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y AMENAZAS previsto en el ultimo aparte del artículo 175 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana L. J. N.; consecuencia SE DISMINUYEN LAS UNIDADES TRIBUTARIAS COMO INGRESO DE LOS FIADORES EXIGIDOS POR ESTE DESPACHO DE VEINTE (20) A QUINCE (15) UNIDADES, manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 23 de abril del año 2010; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-











CAUSA PENAL Nº: 2C-2896-2010
MDCSP/dmgr.-