REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2841-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 14 de Abril del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 20 de Abril del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 25 de Febrero de 2010, los funcionarios policiales AGENTE 3321 BASTIDAS EDGAR AGENTE 3828 JHON SIERRA y AGENTE 3917 JUNIOR PEREZ, todos adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Metropolitana, del Estado Táchira, siendo las 11:30 horas de la mañana se encontraban, efectuando OPS (operativo de Profilaxis Social) en unidades motorizadas R-862 y R-918, por el sector de Puente Real específicamente en la cancha de Puente Real cuando visualizan a un adolescente quien al notar la presencia policial se observo de forma nerviosa, procediendo a acelerar su paso, motivo por el cual fue intervenido policialmente dándole la voz de alto, haciéndole saber sobre las sospechas referentes a la posesión ocultas entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal se practico un registro personal al adolescente encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón (01) Env o i, en forma de cuadro envuelto en material plástico transparente contentivo de restos vegetales, de penetrante de presunta Droga y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón (01) teléfono celular SAMSUNG serial SSN G400LGSMH con una batería marca Samsung...motivo por el cual se le manifestó causa de su detención...Quedo establecido en la practica de las experticias correspondientes efectuadas a la sustancia encontrada en poder del (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) que la misma se trataba de UN (01) envoltorio confeccionado a manera de “MINIPANELA”, con material sintético transparente (tipo envoplast), cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, en cuyo interior había una sustancia ilícita pues realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) y que esta MINIPANELA estaba contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DOCE (12) GRAMOS CON CIENTO COCHENTA (180) MILIGRAMOS (B. JADEVER); para un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER), es decir, se observa que el peso de la sustancia es considerable superable a lo que refieren los expertos como una dosis de consumo inmediato siendo dicha sustancia encontrada bajo su poder.”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 14 de Abril del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 20 de Abril del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACION DE EXPERTOS: Quien solicitó sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código O Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les exhibidos sus dictámenes periciales a efectos que reconozcan e informen sobre ellos. Indicando la pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita. 1.- FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista III al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la Prueba de Orientación v Pesaie. Nro. 9700-134-LCT- 0 102 de fecha 26 de Febrero de 2010, a UN (01) envoltorio confeccionado a manera de “MINIPANELA, material sintético transparente (tipo envoplast), cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual tenía en su poder el adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) al momento aprehensión. Señalando la necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que la encontrada al adolescente resulto ser Marihuana. 2.- FARMACEUTA SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Experto Profesional Especialista I adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, plasmada en el INFORME Nro. 9700-134-LCT-889/10 de fecha 01 de Marzo de 2010, relacionado con la causa 20F19-0051/10 con el fin de determinar la presencia o no de alcaloides, alcohol, resina, y metabolitos de marihuana (Cannabis sativa L) en las muestras recolectada al imputado de autos el adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) Indicando que la necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en la verificación del estado físico en que se encontraba el imputado de autos al momento de su aprehensión. 3.- Declaración de la funcionaria FARMACEUTA ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA BOTÁNICA plasmada en el INFORME Nro. 9700-134-LCT-0927-10 de fecha 05 de Marzo de 2010, a los fines de investigar la presencia de marihuana en la evidencia encontrada en poder del adolescente YOSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO, relacionada con la averiguación Nro. 20FI19-0051/10. Indicando que la necesidad y pertinencia del presente medio de prueba radica en que la sustancia encontrada al adolescente resulto ser Marihuana.
TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.- Declaración de los funcionarios policiales AGENTE 3321 BASTIDAS EDGAR, AGENTE 3828 JHON SIERRA y AGENTE 3917 JUNIOR PEREZ, ambos adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Metropolitana, del Estado Táchira. Señalando que este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que aprehendieron al adolescente imputado de autos y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- Acta Policial de fecha 25 de Febrero de 2010, inserta al folio N° 02 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE 3321 BASTIDAS EDGAR, AGENTE 3828 JHON SIERRA y AGENTE 3917 JUNIOR PEREZ, ambos adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Metropolitana, del Estado Táchira, LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado de autos, por la causa de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas llevada por el presente Tribunal de Control Segundo Sección Adolescentes, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Del mismo modo, solicitó se le mantenga al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de Febrero del año 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado adolescente, todo por la presunta comisión del punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Ciudadana Juez no tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, una vez se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el proceso por admisión de los hechos, es todo”.
El adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el adolescente imputado manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción; de igual forma, se levante las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 25 de Febrero de 2010, inserta al folio N° 02 de las actas procesales, suscrita los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del adolescente.
2.- Informe Nro. 9700-134-LCT-0102-2010, de fecha 26 de Febrero de 2010, inserta al folio N° 09 de las actas procesales, suscrito por la FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la evidencia encontrada en poder del adolescente imputado.
3.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 26 de Febrero de 2010, inserta a los folios Nros 12, 13, 14 y 15 de las actas procesales, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal
4.- Informe Nro. 9700-134-LCT-889-2010, de fecha 01 de Marzo de 2010, inserta al folio N° 46 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por la FARMACEUTA SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia toxicológica a la muestra tomada del adolescente imputado.
5.- Informe Nro. 9700-134-LCT-0927-2010, de fecha 26 de Febrero de 2010, inserta al folio N° 09 de las actas procesales, suscrito por la FARMACEUTA NERSA RIVERA DE CONTRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicado experticia botánica a la evidencia encontrada en poder del adolescente imputado.
6.- Informe Nro. 9700-134-LCT-971-2010, suscrita por el efectivo CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, adscrita a la Policía del Estado Táchira.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; dejando claro que las pruebas ofrecidas como otros medios de prueba por el Ministerio Público, se admiten sólo para su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, impone como sanción definitiva al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 26 de Febrero del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, dejando claro que las pruebas ofrecidas como otros medios de prueba por el Ministerio Público, se admiten sólo para su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06), de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 26 de Febrero del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2841/2.010
MDCSP/dmgr.-
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