REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado quince (15) de Mayo del año 2.010
200º y 151º

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADA: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Morales
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cinco (05) de la presente causa riela Constancia de Lectura de los Derechos de la adolescente imputada joven. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
A los folios seis (06) al ocho (08), riela Acta de Investigación N° 0029, de fecha 13 de mayo del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía Comando La Pedrera, en la cual entre otros aspectos dejaron constancia de la firma cómo se produjo la aprehensión de la joven, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche en momentos en que funcionarios se encontraban de servicio en el punto de control fijo la Pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando visualizaron que arribó al punto de control fijo la Pedrera, por la vía que conduce de la ciudad de San Cristóbal hasta este sector, un vehículo autobús, color amarillo, marca Marcopolo control N° 233, de uso transporte público, de la línea expresos los llanos, una vez en el punto de control le indicaron al ciudadano conductor, que por favor se estacionara al lado izquierdo del punto de control con la finalidad de identificar a los pasajeros y revisar el área del guarda maletas e interior del autobús, una vez en el punto de control se procedió al desembarcar a los ciudadanos pasajeros, se les solicitó la cedula de identidad a cada uno de ellos, seguidamente se le giro instrucciones a la ciudadana la empleada civil (requisadora) de la Guardia Nacional Bolivariana, que efectuara un chequeo corporal a las damas y al momento en que se trasladaban a la sala de requisa observaron devuelve una ciudadana de manera sospechosa y se sube el colectivo nuevamente y vuelve a bajar en cuestión de segundos con una actitud nerviosa, en vista de esto se procedió a identificar plenamente a la ciudadana quien dijo ser y llamarse, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) posteriormente le indicaron a los ciudadanos pasajeros que tomaran nuevamente sus lugares en el autobús, se le informó al conductor del colectivo que subiera con el fin de efectuar un chequeo en la parte interna llegando al lugar donde viajaba la ciudadana antes descrita donde se observó que había una toalla de múltiples colores con dibujos de una serie animada, que al levantarla había debajo de la misma un sostén de color blanco marca virginia elaborado en china en el cual se observó que habían dos cuerpos extraños adheridos al mismo, seguidamente se procedió a bajar todas las pertenencias de la unidad y se procedió a revisar en presencia de los testigos 1.-C.A. de nacionalidad venezolana 2.-R.M. de nacionalidad venezolana, 3.-R.I. de nacionalidad venezolana, 4.-V.J. de nacionalidad venezolana, cuyos datos de identificación quedaron plasmados en acta reservada según las disposiciones del articulo 326, del Código Orgánico Procesal, procediendo los funcionarios actuantes a revisar las bolsas y equipaje de la ciudadana y luego el sostén, confirmando que efectivamente contenía dos (02) envoltorios en forma circular semejantes a los senos de una dama forrados con un plástico transparente los cuales en su interior había una sustancia en forma de masa de color beige de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea droga de la comúnmente: denominada BAZUCO, se procedió a pesar los envoltorios, arrojando un peso bruto de un (01) kilogramo aproximadamente, mencionada ciudadana tenia entre sus pertenecías un teléfono celular con las siguientes características 1.- marca Huawei, modelo U3205, color negro y naranja, fabricación huawei, serial Nro. LQ7NAC 1031003241, una tarjeta sim de la línea movilnet signada con el Nro. 8958060001035067004, una memoria 2GB, expandirle con su respectiva batería, luego procedieron a dirigirse junto con la presunta imputada, los testigos y el conductor del autobús hasta la sede de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No 12 con sede en la Pedrera Municipio Libertador del Estado Táchira donde se informó del presente procedimiento vía telefónica a la Fiscal de guardia la ciudadana Abogada Astreed Vega Granados, quien se dio por notificada, indicando que se realizaran todos las diligencias necesarias y urgentes correspondiente al caso y fueran remitidas a ese despacho Fiscal, una vez en el comando se le hizo del conocimiento a la ciudadana en presencia de los testigos del motivo de su detención y se le efectuó la lectura de sus derechos; dejando constancia igualmente que el teléfono celular antes descrito fue retenido a la presunta imputada fue introducido en una bolsa plástica transparente y asegurada con el precinto N° 492176 para la respectiva experticia de identificación técnica, igualmente se procedió a introducir los dos (02) envoltorios de la presunta droga en una bolsa plástica transparente y asegurada con el siguiente precinto signado con los Nro. 492169 para su respectiva experticia de orientación, pesaje y precintaje, igualmente se procedió a introducir el sostén que contenta la presunta droga en bolsa plástica transparente y asegurada con el siguiente precinto signado con los Nro. 492154, para su respectiva experticia de acoplamiento físico, de igual forma se introdujo en bolsa plástica transparente y asegurada con el siguiente precinto signado con los Nro. 492151, UNA (01) toalla de múltiples colores para su respectiva experticia química de barrido, durante el procedimiento se realizó reseña fotográfica.
A los folios nueve (09) y diez (10), cursa Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo del año 2010, rendida por la ciudadana R.I., cuyos datos de identificación se encuentran en reserva encuaderno separado contentivo de datos de identificación de testigos (ARTICULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) ante el Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía Comando La Pedrera, en la cual entre otros aspectos dejó constancia que en esa misma fecha aproximadamente a las 21:00 horas de la noche, ella venía en un autobús procedente de San Cristóbal con destino a San Félix Estado Bolívar, cuando llegaron a la alcabala de la Guardia Nacional de la Pedrera se encontraba dormida y cuando despertó se encontraban dos funcionarios, y una mujer vestida de verde con el Escudo de la Guardia Nacional en compañía de la joven de una estatura alta, de color de piel morena, contextura delgada, de cabello pintado de color amarillo, nariz perfilada y se encontraba vestida con un jean de color azul claro, una chemi de rayas horizontales de diferentes colores, un sueter azul con rayas negras y zapatos negros de tacón bajo, quien viajaba al lado suyo desde San Cristóbal, los funcionarios le preguntaron que en qué puesto viajaba ella y respondió que iba ahí sentada, seguidamente le preguntaron que si la una toalla que se encontraba en el asiento era de ella respondiendo que si, luego un guardia levantó la toalla y encontraron un sostén y le efectuaron nuevamente la pregunta que si era de ella y respondió que si, posteriormente agarraron lo que se encontraba en el asiento y le preguntaron al chofer por el listín de pasajeros para verificar la cantidad de equipaje que poseía la ciudadana y ella respondió que un solo equipaje lo bajaron y los trasladaron a la sala de requisa junto a dos mujeres más y el chofer para verificar qué transportaba la ciudadana, una vez en el sitio un guardia destapó una caja de cartón la cual contenía una fruta que parece limonsón también abrieron dos bolsas blancas y habían dos pares de zapatos uno nuevo y el otro usado y ropa nueva, luego agarraron el sostén de color blanco y se encontraba relleno y se observó una costura con hilo de color negro, los guardias buscaron un peso y colocaron el sostén el cual arrojó un peso de aproximadamente un kilogramo, luego agarraron una navaja y abrieron un agujero al sostén y sacaron en la punta de la navaja un polvo de color crema de un olor fuerte y penetrante y el guardia les indicó que era presuntamente droga denominada BAZUCO, después de esto llevaron a la ciudadana que venían en el autobús, a su persona, los otros testigos y los Guardias Nacionales para el Comando porque tenían que efectuar la correspondiente entrevista y una vez en el comando le notificaron a la joven el por qué estaba detenida y le efectuaron lectura a sus derechos que ella tenia.
A los folios once (11) y doce (12), cursa Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo del año 2010, rendida por la ciudadana C.E., cuyos datos de identificación se encuentran en reserva encuaderno separado contentivo de datos de identificación de testigos (ARTICULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) ante el Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía Comando La Pedrera, en la cual entre otros aspectos dejó constancia que en esa misma fecha aproximadamente a las 21:00 horas de la noche, ella venía en un autobús procedente del Piñal con destino a Upata Estado Bolívar, cuando llegaron a la alcabala de la Guardia Nacional de la Pedrera un Guardia Nacional se subió al autobús y les indicó que por favor bajaran de la unidad con la cédula de identidad, cuando bajaron había una mujer vestida de verde con los guardias y les manifestó a que las damas pasaran aparte, luego las llevó a un cuarto y les efectuó una requisa, salieron nuevamente y los montamos al autobús, subieron nuevamente unos guardias con una joven de una estatura alta, de color de piel morena, contextura delgada, de cabello pintado de color amarillo, nariz perfilada y se encontraba vestida con un jeans de color azul claro, una chemis de rayas horizontales de diferentes colores, un suéter azul con rayas negras y zapatos negros de tacón bajo, la cual viajaba al lado izquierdo y los funcionarios le preguntaron que en qué puesto viajaba ella y la misma indicó cual era y seguidamente levantaron una toalla que se encontraba en el asiento en el cual encontraron debajo un sostén y le preguntaron otra vez que si era de ella y respondió que si, posteriormente llevaron lo que estaba allí y le preguntaron al chofer que bajara el equipaje de la joven y ella dijo que llevaba un solo equipaje, luego las llevaron otra vez a la sala de requisa junto a dos mujeres mas quienes eran testigos y el chofer para revisar qué llevaba en el equipaje la muchacha, estando allá un Guardia revisó todo el equipaje destapando una caja de cartón la cual había una fruta que parece limón también abrieron dos bolsas blancas y habían dos pares de zapatos uno nuevo y el otro usado y ropa nueva, luego agarraron el sostén de color blanco y se encontraba relleno con dos paquetes forrados con un plástico transparente, los guardias buscaron un peso y colocaron el sostén el cual peso aproximadamente un kilo, luego agarraron una navaja y abrieron un agujero al sostén y sacaron en la punta de la navaja una masa de color crema de un olor fuerte y el guardia nos dijo que era presuntamente droga denominada BAZUCO, después de esto llevaron a la joven que traía el brasier, a los otros testigos, a su persona y los Guardias Nacionales para el Comando porque tenían que efectuar una entrevista, una vez en el Comando le informaron a la joven que estaba detenida por el delito de transportar droga, le leyeron sus derechos y le prestaron un teléfono para que llamara a sus familiares.
A los folios trece (13) y catorce (14), cursa Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo del año 2010, rendida por la ciudadana R.M., cuyos datos de identificación se encuentran en reserva encuaderno separado contentivo de datos de identificación de testigos (ARTICULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) ante el Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía Comando La Pedrera, en la cual entre otros aspectos dejó constancia que en esa misma fecha aproximadamente a las 21:00 horas de la noche, ella venía en un autobús procedente de San Cristóbal con destino a ciudad Bolívar, cuando llegaron a la alcabala de la Guardia Nacional de la Pedrera los guardias pidieron que favor se bajaran del autobús con la cédula de identidad, cuando bajó observó que en la puerta del autobús había una mujer vestida de verde parecía militar y les dijo que las mujeres pasaran aparte de los hombres para realizar un chequeo, luego las llevó para el comando y las revisó, posteriormente salieron nuevamente para el autobús, y los guardias subieron también con una chama que viajaba en el asiento de adelante en que ella venia la cual se subió en el terminal de San Cristóbal y era de una estatura alta, de color de piel morena, contextura delgada, de cabello pintado de color amarillo, nariz perfilada, y se encontraba vestida con un jeans de color azul claro, una chemise de rayas horizontales de diferentes colores, un suéter azul con rayas negras y zapatos negros de tacón bajo, y los funcionarios le preguntaron que en qué puesto viajaba y ella les señalo el puesto en el que iba, seguidamente revisaron el cojín en el cual había una toalla que al levantarla encontraron debajo un sostén luego la bajaron nuevamente del autobús y le bajaron todo lo que tenia la joven incluso una caja que venia en el maletero del autobús, luego las llevaron otra vez a la sala de requisa y también a dos ciudadanas más las cuales eran testigos y el chofer del autobús para revisar el equipaje de la muchacha, estando allá un guardia revisó todo el equipaje destapando todo, después agarraron el sostén el cual era de color blanco y se encontraba con dos paquetes forrados con un plástico transparente, los guardias lo pesaron y pesó (01) un kilo, luego agarraron una navaja y destaparon y sacaron con la navaja una masa de color crema de un olor fuerte y penetrante el guardia nos dijo que era presuntamente droga denominada comúnmente BAZUCO, después de esto llevaron a la muchacha que traía el sostén, los otros testigos, su persona, el chofer y los guardias nacionales para el comando porque tenían que efectuar una declaración, cuando llegaron al comando le informaron a la joven por que estaba detenida y le dijeron los derechos que ella tenia.
A los folios quince (15) y dieciséis (16), riela Acta de Entrevista de fecha 13 de mayo del año 2010, rendida por el ciudadano V.J., cuyos datos de identificación se encuentran en reserva encuaderno separado contentivo de datos de identificación de testigos (ARTICULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) ante el Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía Comando La Pedrera, en la cual entre otros aspectos dejó constancia que en esa misma fecha aproximadamente a las 21:00 horas de la noche, él yo venia conduciendo un autobús de la Línea Expresos los Llanos control 233 placas AW324X, procedente del terminal de San Cristóbal con destino a Upata, Estado Bolívar, cuando llegó al punto de control de la Guardia Nacional de la Pedrera le efectuaron una seña que me orillara al lado izquierdo donde siempre revisan los autobuses, él abrió la puerta y se subió un guardia y mandó a bajar a todos los pasajeros, luego se llevaron a las mujeres a una requisa, cuando venían las subieron otra vez y el guardia le dijo que subiera para que observara lo que habían hacer, estando arriba le preguntaron a una mujer joven de estatura alta, de color de piel morena, contextura delgada, de cabello pintado de color amarillo, nariz perfilada, y se encontraba vestida con un jeans de color azul claro, una chemi de rayas horizontales de diferentes colores, un suéter azul con rayas negras y zapatos negros de tacón bajo, quien viajaba en la unidad en la parte de abajo, que en qué puesto viajaba señalando ella donde viajaba, seguidamente levantaron la toalla del asiento y encontraron un sostén blanco, posteriormente agarraron y el guardia me pidió el listín para verificar cuantas maletas traía la joven en la parte de abajo y sacó una sola caja que traía ella, la bajaron y los trasladamos a la sala de requisa junto a tres ciudadanas mas que eran las testigos para verificar qué transportaba la ciudadana, una vez allá los guardias sacaron todo luego agarraron el sostén de color blanco y se encontraba relleno y observó que habían dos paquetes forrados con un plástico transparente, los guardias buscaron un peso y colocaron el sostén el cual arrojo un peso de aproximadamente un kilo, luego agarraron una navaja y rajaron el sostén y sacaron en la punta de la navaja como una masa de color beige de un olor fuerte y penetrante y el guardia les dijo que era presuntamente droga denominada bazuco, después de esto los llevaron hacia el comando de la Pedrera porque tenían que efectuar la presente declaración, una vez en el comando le notificaron a la joven el por qué estaba detenida y le efectuaron lectura a sus derechos que ella tenia.
A los folio diecisiete (17) riela OFICIO N° 1 -DF 12-2DA –SIP- 00493, suscrito por el CAP. CMDTE. DE LA 2DA. CIA. DESTAFRONT N° 12. CORE- 1. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ANTONIO JOSE OLIVO MÁRQUEZ, dirigido al DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL WILPIA FLORES DE CENTENO, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA, mediante el cual cumpliendo instrucciones del Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Dra. Astreed Vega le envía a la ciudadana, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) quien quedara recluida en dicho recinto a orden de precitado despacho Fiscal, según Acta de Investigación Penal Nro. 0029, Causa N° 20417-171-2010, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Droga, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico ¡lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los folio dieciocho (18) riela OFICIO N° 1 -DF 12-2DA –SIP- 00494, suscrito por el CAP. CMDTE. DE LA 2DA. CIA. DESTAFRONT N° 12. CORE- 1. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ANTONIO JOSE OLIVO MÁRQUEZ, dirigido al CNEL. DIRECTOR DEL LABORATORIO CIENTÍFICO DEL REGIONAL N° 1. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual cumpliendo instrucciones del Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Dra. Astreed Vega le solicita la practica de una Experticia de Identificación Técnica a un teléfono celular con las siguientes características: 1.-MARCA HUAWEI, MODELO U3205, COLOR NEGRO Y NARANJA, FABRICACIÓN HUAWEI, SERIAL NRO. L07NACI031003241, UNA TARJETA SIM DE LA LÍNEA MOVILNET SIGNADA CON EL N° 8958060001035067004, UNA MEMORIA EXPANDIBLE DE 2GB. El cual fue retenido en procedimiento realizado por efectivos adscritos a esta Unidad, donde se encuentra como imputada la adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
A los folio diecinueve (19) riela OFICIO N° 1 -DF 12-2DA –SIP- 00495, suscrito por el CAP. CMDTE. DE LA 2DA. CIA. DESTAFRONT N° 12. CORE- 1. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ANTONIO JOSE OLIVO MÁRQUEZ, dirigido al CNEL. DIRECTOR DEL LABORATORIO CIENTÍFICO DEL REGIONAL N° 1. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual cumpliendo instrucciones del Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Dra. Astreed Vega le solicita la practica de una Prueba de Autenticidad o Falsedad a los siguientes documentos: 01.- Un documento de identidad laminado signado con el Nro. 21.320.024, a nombre de la ciudadana. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)Según Acta de investigación Penal Nro. 0029, el cual guarda relación con la Causa penal N° 20-F17-171-2010, que cursa ante referido Despacho Fiscal por la presunta comisión del delito de Tráfico de Droga, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico ¡lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los folio veinte (20) riela OFICIO N° 1 -DF 12-2DA –SIP- 00496, suscrito por el CAP. CMDTE. DE LA 2DA. CIA. DESTAFRONT N° 12. CORE- 1. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ANTONIO JOSE OLIVO MÁRQUEZ, dirigido al CNEL. DIRECTOR DEL LABORATORIO CIENTÍFICO DEL REGIONAL N° 1. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual cumpliendo instrucciones del Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Dra. Astreed Vega le solicita la practica de una Prueba de Experticia Química y Barrido a lo siguiente: 1.- UN (01) SOSTÉN DE COLOR BLANCO MARCA VIRGINIA DE FABRICACIÓN CHINA y 2.-UNA TOALLA DE MULTIPLES COLORES CON DIBUJOS DE UNA SERIA ANIMADA, el cual fue retenido en procedimiento realizado por efectivos adscritos a esa Unidad, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los folio veintiuno (21) riela OFICIO N° 1 -DF 12-2DA –SIP- 00497, suscrito por el CAP. CMDTE. DE LA 2DA. CIA. DESTAFRONT N° 12. CORE- 1. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ANTONIO JOSE OLIVO MÁRQUEZ, dirigido al CNEL. DIRECTOR DEL LABORATORIO CIENTÍFICO DEL REGIONAL N° 1. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual cumpliendo instrucciones del Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Dra. Astreed Vega le solicita la practica de una Prueba de Experticia Orientación, pesaje y Precintaje a la cantidad de: Dos (02) envoltorios de diferentes tamaños y medidas de forma circular forrado en un material plástico transparente, los cuales contiene en su interior una sustancia que por sus características Físicas se presuma sea droga de la denominada BAZUKO, que al ser pesados arrojo un peso bruto aproximado de un (01) kilogramo, dicho procedimiento fue realizado por efectivos adscritos a esa Unidad, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los folio veintidós (22) riela OFICIO N° 1 -DF 12-2DA –SIP- 00498, suscrito por el CAP. CMDTE. DE LA 2DA. CIA. DESTAFRONT N° 12. CORE- 1. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ANTONIO JOSE OLIVO MÁRQUEZ, dirigido al CNEL. DIRECTOR DEL LABORATORIO CIENTÍFICO DEL REGIONAL N° 1. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual cumpliendo instrucciones del Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Dra. Astreed Vega le solicita la practica de una Prueba de Experticia de Acoplamiento Físico, a lo siguiente UN SOSTEN DE COLOR BLANCO MARCA VIRGINIA FABRICACIÓN CHINA, el cual fue retenido en procedimiento realizado por efectivos adscritos a esa Unidad, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los folio veintitrés (23) riela OFICIO N° 1 -DF 12-2DA –SIP- 00499, suscrito por el CAP. CMDTE. DE LA 2DA. CIA. DESTAFRONT N° 12. CORE- 1. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ANTONIO JOSE OLIVO MÁRQUEZ, dirigido al CNEL. DIRECTOR DEL LABORATORIO CIENTÍFICO DEL REGIONAL N° 1. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual cumpliendo instrucciones del Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Dra. Astreed Vega le solicita la practica de una Prueba de Experticia Orientación, pesaje y Precintaje a la cantidad de: Dos (02) envoltorios de diferentes tamaños y medidas de forma circular forrado en un material plástico transparente, los cuales contiene en su interior una sustancia que por sus características Físicas se presuma sea droga de la denominada BAZUKO, que al ser pesados arrojo un peso bruto aproximado de un (01) kilogramo, dicho procedimiento fue realizado por efectivos adscritos a esa Unidad, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los folio veinticuatro (24) riela OFICIO N° 1 -DF 12-2DA –SIP- 00500, suscrito por el CAP. CMDTE. DE LA 2DA. CIA. DESTAFRONT N° 12. CORE- 1. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ANTONIO JOSE OLIVO MÁRQUEZ, dirigido al CNEL. DIRECTOR DEL LABORATORIO CIENTÍFICO DEL REGIONAL N° 1. DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual cumpliendo instrucciones del Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Dra. Astreed Vega le solicita la practica de una Prueba Toxicológica a la adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) quien fue detenida preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al folio veinticinco (23) se encuentra copia de la cédula de identidad de la joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Al folio veintiséis (26) se encuentran huellas de la joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
A los folios treinta (30) y treinta y uno (31) cursa PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN PESAJE Y PRESCINTAJE, practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento todo lo cual arrojó un PESO BRUTO: de 1.102,7 g Y UN PESO NETO DE 986,3 g; resultando POSITIVO PARA COCAÍNA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto la adolescente investigada, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) fue aprehendida por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía Comando La Pedrera, por cuanto la misma quien se trasladaba en un vehículo autobús, color amarillo, marca Marcopolo control N° 233, de uso transporte público, de la línea expresos los Llanos, por la vía que conduce de San Cristóbal, a ese Punto de Control, se verificó que la misma en el momento de ser informada que iba a ser objeto de una requisa encontrándose fuera de la Unidad de transporte público fue visualizada cuando se devolvió de manera sospechosa subiéndose en el colectivo nuevamente, volviendo a bajar en cuestión de segundos con una actitud nerviosa, en vista de esto fue identificada, solicitando los funcionarios actuantes a los pasajeros que tomaran nuevamente sus lugares en el autobús, informándole igualmente al conductor del colectivo que subiera con el fin de efectuar un chequeo en la parte interna llegando al lugar donde viajaba la joven antes mencionada se observó que había una toalla de múltiples colores con dibujos de una serie animada, que al levantarla había debajo de la misma un sostén de color blanco marca virginia elaborado en china en el cual se observó que habían dos cuerpos extraños adheridos al mismo, seguidamente bajaron todas las pertenencias de la unidad y se procedió a revisar en presencia de los testigos revisando las bolsas y equipaje de la ciudadana y luego el sostén, confirmando que efectivamente contenía dos (02) envoltorios en forma circular semejantes a los senos de una dama forrados con un plástico transparente los cuales en su interior había una sustancia en forma de masa de color beige de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea droga de la comúnmente: denominada BAZUCO, se procedió a pesar los envoltorios, arrojando un peso bruto de un (01) kilogramo aproximadamente, mencionada ciudadana tenia entre sus pertenecías un teléfono celular con las siguientes características 1.- marca Huawei, modelo U3205, color negro y naranja, fabricación huawei, serial Nro. LQ7NAC 1031003241, una tarjeta sim de la línea movilnet signada con el Nro. 8958060001035067004, una memoria 2GB, expandirle con su respectiva batería; sustancia que al serle practicada la correspondiente PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN PESAJE Y PRESCINTAJE, arrojó un PESO BRUTO: de 1.102,7 g Y UN PESO NETO DE 986,3 g; resultando POSITIVO PARA COCAÍNA; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificada, fue presentada dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación, a lo cual se opuso la Defensa; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a la adolescente imputada como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) antes identificada, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” y al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De igual forma, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa en entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, en la que se deberá dejar constancia que debe guardar la debida confidencialidad; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presente de la decisión aquí dictada; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día jueves 13 de Mayo del año 2010, en la aprehensión de la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se opuso la Defensa.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la adolescente;(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de la adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se impongan medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la referida ley.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) antes identificada, a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, donde permanecerá recluida a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa en entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
LA SECRETARIA DE GUARDIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.










Causa Penal Nº 2C-2921/2.010
MDCSP/bae.-