REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves trece (13) de Mayo del año dos mil Diez (2.010).
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: Porte ilícito de Arma Blanca
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio (04) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:00 de la tarde me encontraba efectuando labores de patrullaje policial…cuando a la altura de la Urbanización Juan Maldonado, específicamente en la calle 2, sector el terminal, observamos a tres adolescentes uno de ellos…quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa acelerando su paso al andar, razón por la cual le dimos la voz de alto y procedimos a intervenirlos policialmente…se le practico un registro corporal encontrándole al adolescente que vestía chemise de color blanca con rosado…a la altura del bolsillo izquierdo delantero un (01) arma blanca plegable, con el grabado STANLESS STELL, en el costado izquierdo de la hoja, con mango de color negro el cual tenía cuatro (04) agujeros de su diseño, al adolescente que para el momento vestía una chemise blanca…a la altura del bolsillo trasero derecho (01) arma blanca plegable, con mango de color negro, con el logotipo SAMURAI 2000, en el costado izquierdo y el grabado ST-STELL JAPAN DESIGN y al adolescente que vestía una chemise roja con rayas gris…no se le encontró nada de interés policial a los adolescentes que poseían las armas blancas se le notifico de su detención…donde se identificaron como” (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela entrevista N° 551, de fecha 12 de Mayo de 2010, rendida por el ciudadano O.F.L.D., por ante la policía del Estado Táchira, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 03:30 de la tarde me encontraba en compañía de(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) (quien es mi primo) y (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) (quien es mi amigo), ambos menores de edad, a la altura de la calle 2, Urbanización Juan Maldonado, en ese momento nos interceptaron dos funcionarios de Politáchira y nos realizaron una inspección personal, de los cual mi primo y mi amigo (los antes mencionados) se les consiguió por parte de la comisión policial dos navajas (una a cada uno), de lo cual les manifestaron que quedaban detenidos por el porte ilícito de las mismas…
Al folio seis (06) de las actas procesales riela impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) Al folio siete (07) de las actas procesales riela impresiones dactilares del adolescente” (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio N° DIR/INT N° 1535, de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por el Comisario Omar Enrique Chacón, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se practique Experticia de Reconocimiento Legal a la evidencia encontrada en poder de los adolescentes. (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto los mismos al ser inspeccionados les fue presuntamente incautada a cada uno un arma blanca cuyas características se encuentran ampliamente señaladas en las actas que rielan en la causa; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenida la adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificados, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) identificados supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud; por ser las medidas previstas en los literales “b” y “g” del mencionado artículo las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, sus libertades quedan sujetas al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y/o de una persona determinada. 2.- Presentar cada uno dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DIEZ (10) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; declarando sin lugar el pedimento de la defensa, en sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g”; todo por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes y sus representante legales; así como, las correspondientes actas de fianza; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR OFICIOS A LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informando al Director de dicho centro que los jóvenes permanecerán recluidos en esa sede preventivamente en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas impuestas; y así se decide.
Finalmente, por cuanto se observa de los datos aportados por el joven, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) que el mismo es de nacionalidad colombiana, es por lo que se ordena LA NOTIFICACIÓN CONSULAR, a tal efecto, se ordena librar el oficio correspondiente CON EL OBJETO DE DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44.2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 12 de Mayo de 2010, en la aprehensión de los adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA); a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y/o de una persona determinada. 2.- Presentar cada uno dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DIEZ (10) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar el pedimento de la defensa, en sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g”.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes y sus representante legales; así como, las correspondientes actas de fianza; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR OFICIOS A LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informando al Director de dicho centro que los jóvenes permanecerán recluidos en esa sede preventivamente en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas impuestas.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en lo que respecta al joven, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) anteriormente identificado, CON EL OBJETO DE DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44.2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

CAUSA PENAL N° 2C-2919/2010
MDCSP/dmgr.-