REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves trece (13) de Mayo del año 2.010
200º y 151º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia de la imputada; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la presente causa, riela auto de fecha 30 de Mayo de 2008, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARÓ AUSENTE a la imputada, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicar de manera inmediata a la ciudadana antes referida, por cuanto la misma no asistió al Despacho Fiscal ha realizar la designación de Defensor, la cual fue ratificada constantemente.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre del año 2009 la joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), fue capturada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo puesta a la orden de este Juzgado, fecha en la cual la referida ciudadana nombro abogado defensor y le fueron impuestas medidas cautelares dejándose sin efecto las ordenes de ubicación y captura (folios 65 al 81).
Así mismo, en fecha 10 de Diciembre del año 2009, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARÓ EN REBELDÍA a la ciudadana, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por cuanto la misma no pudo ser localizada en la dirección por ella aportada, para realizar el acto de imputación formal (folios 88 al 95).
Luego, en fecha 08 de enero del año 2010 la joven, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), fue capturada nuevamente por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo puesta a la orden de este Juzgado, fecha en la cual la prenombrada ciudadana le fueron impuestas medidas cautelares dejándose sin efecto las ordenes de ubicación y captura (folios 101 al 111).
En fecha 11 de enero del año 2010 se realizó acto de imputación formal (folios 126 al 128).
En fecha 09 de febrero del año 2010, el Ministerio Público presentó acusación contra la prenombrada ciudadana fijándose la correspondiente audiencia preliminar previo cumplimiento de los lapsos procesales para el día catorce de abril del año 2010, a las 0900 horas de la mañana, fecha en la cual este Juzgado difiere la audiencia dado que no constaban resultas de la boleta de notificación librada a la ciudadana, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), fijándola para el día 26 de abril del año 2010, a las 09:00 a.m, día en el que la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly torres Bautista, dado lo manifestado por la joven solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto deseaba llegar a un acuerdo conciliatorio con las víctimas, fijándose la audiencia nuevamente para el día 04 de mayo del año 2010 a las 08:00 horas de la mañana, fecha en la que ES DECLARADA EN REBELDÍA por no haber comparecido a la audiencia sin causa justificada.
En fecha 05 de mayo este Juzgado recibió escrito de la Defensa en el cual solicita se fije la audiencia oral correspondiente a los fines de imponer la correspondiente medida de aseguramiento a su defendida poniéndola a derecho, indicando que la misma hizo acto de presencia para la audiencia dos horas después de la acordada informándole sobre su situación jurídica, fecha en la cual este Juzgado fijó la respectiva audiencia de imposición de medida de aseguramiento para el día de hoy JUEVES TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que la ciudadana, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a pesar de haberse puesto a derecho, ha permanecido evadida del proceso sin causa justificada en reiteradas oportunidades; observándose su desinterés en someterse al presente proceso, es por lo que se declara con lugar el pedimento Fiscal y en consecuencia se le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DIEZ (10) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo lo anterior por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), por consiguiente, atendiendo a que la joven imputada se encuentra en libertad, la misma quedará detenida preventivamente en la sede del Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, igualmente, se ordena al Alguacil de Sala se sirva ubicar a la Funcionaria Policial (femenina) adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, destacada en la sede del Edificio Nacional, para que se encargue del Traslado de la prenombrada ciudadana al calabozo asignado a mujeres, para posteriormente ser trasladada por el órgano policial correspondiente al referido Cuartel de Prisiones, anexando al oficio antes señalado boleta de traslado de la joven para la Audiencia Preliminar la cual se fija para el día de mañana VIERNES CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia; y así se decide.
De la misma manera, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA LA CIUDADANA, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia; y así se decide.
Se ordena notificar a las víctimas adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), de la celebración de la audiencia preliminar; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a la adolescente para el momento de los hechos; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la medida contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo cumplir con la siguiente condición: Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DIEZ (10) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo lo anterior por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el artículo 175 último parte del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA VIERNES CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia.
TERCERO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informarle que la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra, permanecerá recluida en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada, a tal efecto, por encontrarse la misma en libertad, se ordena al Alguacil de Sala ubicar a la Funcionaria Policial (femenina) adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, destacada en la sede del Edificio Nacional, para que se encargue del Traslado de la prenombrada ciudadana al calabozo asignado a mujeres, para posteriormente ser trasladada por el órgano policial correspondiente al referido Cuartel de Prisiones, anexando al referido oficio boleta de traslado de la joven para la Audiencia Preliminar antes fijada.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA LA CIUDADANA (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
QUINTO: Se ordena notificar a las víctimas adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), de la celebración de la audiencia preliminar. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado. Cúmplase con lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 2C-2353/2008
MDCSP/dmgr.-