REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante.
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2771-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 24 de Marzo del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 14 de Abril del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 25 de Noviembre del año 2009, los funcionarios SM/3, GOMEZ ROJAS SILVERIO Y S/1 DEPABLOS MARTINEZ DENIS adscritos a la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11, del comando regional N° 1 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo del Vallado, cuando reciben llamada telefónica S/S GUAJE RAMIREZ JOAQUIN, quien se desempeña como sargento del pueblo, quien le manifestó a los funcionarios que en el Liceo "FRANCISCO JAVIER GARCIA DE HEVIA" por versión de la licenciada JAYANA SUAREZ Y MAYELI RUIZ, defensora educativa del referido liceo, se presentó una situación de un alumno, de quien se presume esta involucrado en la distribución de sustancia estupefaciente y psicotrópicas a los demás estudiantes y que la única vía para llegar hacia su residencia es pasando por la alcabala que conduce al vallado, ya que el referido adolescente reside en el sector de la guinea, Municipio Pedro Maria Ureña; Es el caso que los funcionarios actuantes avistaron un vehiculo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo chevette, color plata, placas EAF-29M, indicándole al conductor del mismo que estacionará el vehiculo al lado derecho de la vía, quedando identificado como: GONZÁLEZ MEDINA JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.538.339, igualmente en el lado del copiloto se encontraba un joven uniformado de liceísta con camisa azul, pantalón azul oscuro u chaqueta de color beige, el cual coincidía con la información suministrada por el SIS. GUAJE RAMIREZ JOAQUIN, quien en ese momento tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron los por lo que procedieron a buscar a dos personas que fungieran como testigos, siendo identificados como CACERES HERNANDO titular de la cedula de identidad V.-1.579.342, y LOZADA GONZALES RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad N° V.- 83.098.514, quienes transitaban por el lugar y de acuerdo al articulo 205, del código orgánico procesal penal, los funcionarios procedieron a realizar la respectiva requisa corporal al ciudadano quien fue identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolano INDOCUMENTADO fecha de nacimiento 2810311992, de 17 años de edad, encontrándosele en el bolsillo de la chaqueta de color beige un envoltorio de color blanco presuntamente de hoja de cuaderno que al abrirlo se podía observar que era un monte de color verdoso de olor fuerte y penetrante característico presuntamente droga denominada marihuana con un peso aproximado de veinte (20) gramos, a la cual según la practica de la Prueba de orientación Pesaje y precintaje N° 04179-2009, de fecha 25 de Noviembre del 2009, dio los siguientes resultados: muestra con un peso bruto de (20,2g)y dio un peso neto de (20,0 g) para marihuana y la evidencia identificada con la letra "A" se le practico experticia de barrido químico resultando positivos para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (marihuana) (CANNABIS SATIVA L.)”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado en auto; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 24 de Marzo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 14 de Abril del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje N° 04179-2009, de fecha 25 de Noviembre del 2009, suscrita por la funcionario SM/2da JOSE EVELIO SIERRA CASTRO experto químico del Laboratorio Científico Regional, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem, indicando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el experto que practicó la referida experticia, de la cual se desprende que la evidencia incautada al adolescente es una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, conocida como Cannabis Sativa L; considerando esta representación Fiscal que es pertinente y necesaria la declaración de dicho experto para que sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informes periciales y pueda ilustrar al Tribunal de Juicio sobre las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS APREHENSORES: 2.-SM13, GOMEZ ROJAS SILVERIO adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; indicando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que observaron al adolescente en actitud nerviosa al observar la comisión y luego de realizar la respectiva inspección, le incautaran la sustancia, de la cual posteriormente se determinó se tratare de Cannabis Sativa L, considerando esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria la declaración de dicho funcionario para que sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo que sabe en relación a los hechos, previa exhibición del acta suscrita por el mismo. 3.- S/1 DEPABLOS MARTINEZ DENIS, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; indicando que su testimonio es necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que observó al adolescente en actitud nerviosa al observar la comisión y luego de realizar la respectiva inspección, le incautaran la sustancia, de la cual posteriormente se determinó se tratare de Cannabis Sativa L, considerando esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria la declaración de dicho funcionario para que sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo que sabe en relación a los hechos, previa exhibición del acta suscrita por el mismo. 4.- S/S GUAJE RAMIREZ JOAQUIN, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; indicando que su testimonio es necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que observó al adolescente en actitud nerviosa al observar la comisión y luego de realizar la respectiva inspección, le incautaran la sustancia, de la cual posteriormente se determinó se tratare de Cannabis Sativa L, considerando esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria la declaración de dicho funcionario para que sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo que sabe en relación a los hechos, previa exhibición del acta suscrita por el mismo. TESTIGOS: 5.-El testimonio del ciudadano C.F.E., titular de la cédula de identidad N° V.-1.579.342, a quien solicitó sea citado de conformidad con los artículos 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que su testimonio es útil necesario y pertinente por ser uno de los testigos que observaron al adolescente en actitud nerviosa al observar la comisión policial y luego de realizar la respectiva inspección, le incautaran la sustancia, de la cual posteriormente se determinó se tratare de Cannabis Sativa L. 6.-El testimonio del ciudadano L.G.R.D., titular de la cedula de identidad N° V.- 83.098.514, a quien solicitó sea citado de conformidad con los artículos 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que su testimonio es útil necesario y pertinente por ser uno de los testigos que observaron al adolescente en actitud nerviosa al observar la comisión policial y luego de realizar la respectiva inspección, le incautaran la sustancia, de la cual posteriormente se determinó se tratare de Cannabis Sativa L. 7.-El testimonio de la licenciada J.S.defensora educativa del liceo "FRANCISCO JAVIER GARCIA DE HEVIA" a quien solicitó sea citada de conformidad con los artículos 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que su testimonio es útil necesario y pertinente por ser una de las docentes de la institución que presumieran que el adolescente poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Prueba de orientación Pasaje y precíntale N° 04179-2009, de fecha 25 de Noviembre del 2009, suscrita por la funcionario SM/2da JOSE EVELIO SIERRA CASTRO experto químico del laboratorio científico regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, cambiando en forma oral lo peticionado en su escrito de acusación de fecha 24 de Marzo de 2010, en el cual se solicitó como sanción definitiva dos años de reglas de conducta y tres meses de servicios a la comunidad.
Del mismo modo, solicitó se le mantenga al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de Noviembre del año 2010, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, todo por la presunta comisión del punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Ciudadana Juez oído lo manifestado por el Ministerio Público, previa conversación con el joven, solicitó se le imponga el procedimiento por admisión de los hechos y en caso de irnos a un juicio oral y reservado invoco el principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el adolescente imputado manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien expuso: : “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial que regula la materia; de igual forma, se levante las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),tomando en consideración las siguientes actuaciones:
• Acta Investigación Penal, de fecha 25 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
• Entrevista, de fecha 25 de Noviembre de 2009, rendida por ante la Tercera Compañía Comando Regional 1° de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano J.R.G.M.
• Entrevista, de fecha 25 de Noviembre de 2009, rendida por ante la Tercera Compañía Comando Regional 1° de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano C.H.
• Entrevista, de fecha 25 de Noviembre de 2009, rendida por ante la Tercera Compañía Comando Regional 1° de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano R.D.L.G.
• Informe Médico sin número suscrito por el médico cirujano Dr. Cesar Chacón, realizado al adolescente JOSÉ PINEDA, de 17 años de edad traído por funcionarios de la Guardia Nacional.
• Prueba de ORIENTACIÓN Pesaje y precintaje N° 04179-2009, de echa 25 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico experticia a la evidencia encontrada en poder del adolescente imputado.
• Acta de Audiencia de flagrancia, de fecha 26 de Noviembre de 2010, celebrada en el Juzgado Segundo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; a excepción de la Prueba de orientación Pasaje y precíntale N° 04179-2009, de fecha 25 de Noviembre del 2009, suscrita por la funcionario SM/2da JOSE EVELIO SIERRA CASTRO experto químico del laboratorio científico regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuando la misma no fue incorporada al proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada tal y como lo prevé el artículo 339 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria la presencia del experto que suscribe dicha experticia en caso de llevarse a cabo el debate oral y reservado; y así se decide.


Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley; cambiando lo peticionado en su escrito de acusación de fecha 24 de Marzo de 2010 en el cual se solicitó como sanción definitiva dos años de reglas de conducta y tres meses de servicios a la comunidad.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma oral es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, impone como sanción definitiva al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 26 de Noviembre del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO INFORMANDO QUE POR DECISIÓN DE ESTA MISMA FECHA SE ORDENO EL CESE DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS POR ESTE JUZGADO; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, a excepción de la Prueba de orientación Pasaje y precíntale N° 04179-2009, de fecha 25 de Noviembre del 2009, suscrita por la funcionario SM/2da JOSE EVELIO SIERRA CASTRO experto químico del laboratorio científico regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente;(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente;(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente JOSÉ ALFREDO PINEDA MALDONADO, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 26 de Noviembre del año 2009, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; A TAL EFECTO, SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO INFORMANDO QUE POR DECISIÓN DE ESTA MISMA FECHA SE ORDENÓ EL CESE DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS POR ESTE JUZGADO.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



Causa Penal Nº 2C-2771/2.009
MDCSP/dmgr.-