REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes once (11) de Mayo del año dos mil diez (2.010)
200º y 151º
Visto el escrito de fecha siete (07) de Mayo del año 2.010, recibido en este Juzgado en fecha siete (07) de Mayo de 2.010, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público; mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO; previstos en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. J. G. M; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir previamente observa:
Que en efecto en fecha día 29 de septiembre del año 2008, la ciudadana A. J. G. M., se hizo presente por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de denunciar al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por cuanto el mismo se había introducido presuntamente a su residencia, la Blanca, más acá de Cementos Táchira, Casa Nro R-40, vía Panamericana, Municipio Guásimos del Estado Táchira y le sustrajo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES y unas prendas, luego regresó y fue visto por el ciudadano L.I. G. VA. y este salió corriendo de la vivienda de la víctima.
De las resulta de las investigaciones se deja constancia de lo siguiente:
Denuncia de fecha 29 de septiembre del año 2008, rendida por la ciudadana A. J. G. M., por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contra el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por cuanto el mismo presuntamente se había introducido a su residencia, la Blanca, más acá de Cementos Táchira, Casa Nro R-40, vía Panamericana, Municipio Guásimos del Estado Táchira y le sustrajo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES y unas prendas, luego regresó y fue visto por el ciudadano L. I. G. V. y este salió corriendo de la vivienda de la víctima.
La denuncia quedó para su debida investigación en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó la apertura de la investigación y solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Una vez desarrollada la investigación, el Cuerpo de Investigaciones informó que no había podido obtener datos del adolescente investigado y que en vista de que no contaban con elementos de interés criminalístico remitían las actuaciones al Fiscalía Competente.
Igualmente en la causa riela Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 10 de octubre de 2008, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales y en la que se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la practica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hecho.
Del mismo modo, corre agregada al folio 07 Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por JORGE HERNÁNDEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de que continuando con la investigación no se pudo obtener identificación del adolescente investigado, ni se pudo ubicar el lugar exacto en donde ocurrieron los hechos.
A los folios doce (12) al catorce (14) riela escrito de fecha 07 de Mayo del año 2010, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual remiten la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de quien se desconocen más datos de identidad; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO; previstos en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A J G M, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, del análisis de las actas que rielan en la causa se tiene que el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se investiga por la presunta comisión HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO; previstos en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A J G M, sin embargo, el Ministerio Público hasta la presente fecha no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción para intentar la acción penal contra el prenombrado adolescente toda vez que el resultado de la investigación no arrojó suficientes que permitan la identificación plena del autor del delito cometido; en tal virtud, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de quien se desconocen más datos de identidad; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO; previstos en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A J G M; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de quien se desconocen más datos de identidad; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO; previstos en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A J G M; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Por cuanto se desconocen datos de identificación del adolescente se ordena notificar al mismo conforme lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-2915/2010
MDCSP/dmgr.-