REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes once (11) de Mayo del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista.
DELITO: Resistencia a la Autoridad
VÍCTIMA: Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2814-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 11 de Marzo del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 14 de Abril del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 02.02.2.010 aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, encostrándose de servicio en la sede de esta Comisaría policial, se recibió llamada telefónica del Centro Medico La Colonia, ubicada en la urbanización la colonia de Rubio Municipio Junín donde reportan una situación de orden público, por parte de un grupo de ciudadanos en estado de embriaguez ocasionando daños materiales, se trasladaron los funcionarios distinguido PLACA 2813 LEONARDO JESÚS PEÑA RANGEL y acompañado del AGENTE PLACA 3114 JUAN CARLOS USECHE, al llegar al sitio pudieron observar a un hombre joven aparentemente adolescente golpeando la puerta de acceso Centro Medico con sus extremidades inferiores, por lo que se le dio la voz de ¡alto! pero este la desacató, mientras tanto otro sujeto que se encontraba en el Centro medico agrediendo con sus manos al supervisor de seguridad, lanzándole además varios trofeos que
estaban colocados en la barra de atención al público, no obstante al ciudadano, W.N.Z.CH., de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio medico residente de Guardia, de quien se omite su residencia, por razones legales, manifestó que fueron que fueron identificados como ANDRES HERNAN VAZQUEZ MONTOYA Y MARTA INÉS MONTOYA, presentaba intoxicación etílica y requería asistencia medica por lo que fue atendido clínicamente, mientras que el ciudadano FREDDY RANGEL CARDENAS, comenzó a proferir agresiones verbales en contra del personal medico y de enfermeras, por lo que había pedido al supervisor de seguridad, ciudadano YOKLER JAVIER PEÑA, venezolano titular de la cedula de identidad nro V 12.517.837, soltero de 35 años de edad, nacido en fecha 1410611974, que procediera a fin de controlar la
situación, pero el ciudadano FREDDY RANGEL CARDENAS, arremetió contra el supervisor de seguridad lanzándole varios golpes los cuales fueron contenidos por dicho supervisor, fue en ese momento que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado en auto; por la presunta omisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 11 de Marzo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 14 de Abril del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.-El testimonio del distinguido Placa 2813 LEONARDO JESÚS PEÑA RANGEL adscrito a la Comisaría Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario aprehensor. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto para que sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informe pericial y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-La Declaración del agente placa 3114 JUAN CARLOS USECHE, adscrito a la Comisaría Rubio Municipio Junín Estado Táchira, a quien solicito sean citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario aprehensor. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informe pericia¡ y pueda ilustrar al Tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 3.-La declaración del Ciudadano W.N.Z.CH., a quien solicito sea citado a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el testigo presencial de los hechos, cuando el adolescente imputado prestó resistencia a los funcionarios en el cumplimiento de sus labores. 4.-La declaración del ciudadano Y.J.P., quien solicito sean citado a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el testigo presencial de los hechos, cuando el adolescente imputado prestó resistencia a los funcionarios en el cumplimiento de sus labores.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, cambiando lo peticionado en su escrito de acusación de fecha 11 de Marzo de 2010, en el cual solicitó como sanción Definitiva la medida de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO.
Del mismo modo, solicitó se le mantenga al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Febrero del año 2010, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, todo por la presunta comisión del punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA.
Finalmente, solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que dicho punible fue cometido por otra persona, es decir, el cuñado del adolescente el ciudadano Freddy Rangel, por ende el hecho no se le puede atribuir al joven.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Ciudadana Juez oído lo manifestado por el Ministerio Público, previa conversación con el joven, solicitó se le imponga el procedimiento por admisión de los hechos y en caso de irnos a un juicio oral y reservado invoco el principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el adolescente imputado manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial que regula la materia, tomando en consideración que mi defendido se encuentra estudiando; es por lo que consigno en este acto constancia de buena conducta y de estudio, sugiriendo que la sanción sea impuesta por el lapso de cuatro meses; de igual forma, se levante las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y me adhiero al pedimento Fiscal en el sentido, que se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de mi defendido por el delito de Daños a la Propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta de Investigación policial de fecha 02.02.2.010, suscrita por el funcionario Inspector jefe 903 GERSON EMILIO TORRES, adscrito a la Comisaría policial Junín del Instituto autónomo policía Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
2.-Denuncia de fecha 02/02/2010, rendida por el ciudadano W.N.Z.CH., por ante el Instituto autónomo Policía Junín del Estado Táchira.
3.-Entrevista de fecha 03-02-2010, rendida por el ciudadano Y.A.P., por ante el Instituto autónomo Policía Junín del Estado Táchira.
4.-Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 04-02-2010, celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley; cambiando lo peticionado en su escrito de acusación de fecha 11 de Marzo de 2010, en cual solicitaba como sanción definitiva reglas de conducta por el lapso de un año.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma oral es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, impone como sanción definitiva al adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se imponga como sanción definitiva cuatro meses de reglas de conducta; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 04 de Febrero del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b” y “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar oficio al Juzgado del Municipio Junín informando que por decisión de esta misma fecha se ordeno el cese de las presentaciones impuestas por este Juzgado; y así se decide.
De la solicitud de Sobreseimiento Definitivo:
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, ratificada en esta audiencia por el Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Juan Sánchez; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° Segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 11 de marzo de 2010, recibida en este Juzgado en fecha 14 de Abril del año 2010, junto con escrito de acusación narró los hechos de la siguiente manera:
“El día 02.02.2.010 aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, encostrándose de servicio en la sede de esta Comisaría policial, se recibió llamada telefónica del Centro Medico La Colonia, ubicada en la urbanización la colonia de Rubio Municipio Junín donde reportan una situación de orden público, por parte de un grupo de ciudadanos en estado de embriaguez ocasionando daños materiales, se trasladaron los funcionarios distinguido PLACA 2813 LEONARDO JESÚS PEÑA RANGEL y acompañado del AGENTE PLACA 3114 JUAN CARLOS USECHE, al llegar al sitio pudieron observar a un hombre joven aparentemente adolescente golpeando la puerta de acceso Centro Medico con sus extremidades inferiores, por lo que se le dio la voz de ¡alto! pero este la desacató, mientras tanto otro sujeto que se encontraba en el Centro medico agrediendo con sus manos al supervisor de seguridad, lanzándole además varios trofeos que
estaban colocados en la barra de atención al público, no obstante al ciudadano, W.N.Z.CH., de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, de estado civil casado, deprofesión u oficio medico residente de Guardia, de quien se omite su residencia, por razones legales, manifestó que fueron que fueron identificados como A.H.V.M. Y M.I.M., presentaba intoxicación etílica y requería asistencia medica por lo que fue atendido clínicamente, mientras que el ciudadano F.R.C., comenzó a proferir agresiones verbales en contra del personal medico y de enfermeras, por lo que había pedido al supervisor de seguridad, ciudadano Y.J.P., venezolano titular de la cedula de identidad nro, soltero de 35 años de edad, nacido en fecha 1410611974, que procediera a fin de controlar la
situación, pero el ciudadano F.R .C., arremetió contra el supervisor de seguridad lanzándole varios golpes los cuales fueron contenidos por dicho supervisor, fue en ese momento que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales”.
Así mismo de en las Diligencias de Investigación practicadas se encuentran:
1. Acta de Investigación policial de fecha 02.02.2.010, suscrita por los funcionarios Inspector jefe 903 GERSON EMILIO TORRES, adscrito a la Comisaría policial Junín del Instituto autónomo policía Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, con esta misma fecha 02/02/2010, siendo las 11:10 minutos de la noche, encontrándose de servicio en la sede de esta urbanización la Colonia de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira donde se encontraba una situación de alteración de orden público por parte de un grupo de ciudadanos en estado de embriaguez y ocasionando daños materiales se trasladaron los funcionarios distinguido PLACA 2813 LEONARDO JESÚS PEÑA RANGEL y acompañado del AGENTE PLACA 3114 JUAN CARLOS USECHE, al llegar al sitio pudieron observar a un hombre joven aparentemente adolescente golpeando la puerta de acceso Centro Medico con sus extremidades inferiores, por lo que se le dio la voz de ¡alto! pero este la desacató, mientras tanto otro sujeto que se encontraba en el Centro medico agredió con sus manos al supervisor de seguridad, además le lanzó varios trofeos que estaban colocados en la barra de atención al público, no obstante, al ciudadano, W.N.Z.CH., de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio medico residente de Guardia, de quien se omite su residencia, por razones legales, manifestó que fueron que fueron identificados como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), presentaba intoxicación etílica y requerían asistencia medica por los que fueron atendidos clínicamente, mientras que el ciudadano F.R.C., comenzó a proferir agresiones verbales en contra del personal medico y de enfermeras, por lo que había pedido al supervisor de seguridad, ciudadano Y.J.P., venezolano titular de la cedula de identidad nro…., soltero de 35 años de edad, nacido en fecha 1410611974, que procediera a fin de controlar la situación, pero el ciudadano F.R.C., arremetió contra el supervisor de seguridad lanzándole varios golpes los cuales fueron contenidos por dicho supervisor, fue en ese momento que llegaron y procedieron a dejar detenido al adolescente a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”.
2. Denuncia de fecha 02/02/2010, suscrita por el funcionario CABO 1RO 697 GLEISER LOPEZ, adscrito al Instituto autónomo Policía Junín del Estado Táchira por el ciudadano W.N.Z.CH., manifestando lo siguiente: “Se trata de un paciente que llega a emergencia acompañado de otra persona en avanzado estado de ingerencia alcohólica se le realiza a los paciente los primeros auxilios como hipertensión arterial y se valora se le coloca tratamiento medico para su respectivo caso, entonces que la persona que lo acompaña a agrede verbalmente al personal que estamos de guardia (enfermeras médicos) a pesar de la presión verbal se le informa de los procedimientos que se le están realizando al paciente y a pesar de eso sigue con la agresión verbal, entonces se llama al personal de seguridad quienes son agredidos con objetos contundentes, luego que el que estaba enfermo se para de la camilla a contener al agresor a quien a solo contiene a medias, no obstante, unas personas que estaban fuera de la clínica, empiezan a agarrar a puntapiés la puerta … motivado a las consecuencias que se estaban presentando y sin ningún control una paciente que se encontraba en la habitación número cinco, se descompensa presentando crisis hipertensiva, lo que motivó solicitar la presencia de la autoridad policial para evitar el desorden y actos de vandalismo en perjuicio de la clínica, haciendo acto de presencia una comisión policial con varios efectivos policiales y que al notar estas personas la presencia de los efectivos policiales y que al notar estas personas la presencia de los efectivos fueron igualmente agredidos lo que conllevo a detenerlos es todo”.
3. Entrevista de fecha 03-02-2010, rendida por el ciudadano Y.J.P., manifestando lo siguiente : “Yo me encontraba en la puerta de servicio ya que unos de los ciudadanos que se encontraba en emergencia, se encontraba alterado dentro de las instalaciones de la clínica se le llamó la atención al señor, ya que se encontraba alterando dentro de las instalaciones de la clínica se le llamó la atención al señor ya que se encontraba en estado de ebriedad y tratar de hacerlo entrar en razón éste sin mediar palabra se abalanzó hacía mi con la intención de golpearme no obstante evite que me golpeara en el rostro y lo saque de emergencia estaba ubicado unos trofeos el mismo lo agarro y empezó a lanzármelos en eso hace acto de presencia el ciudadano que esta haciendo atendido en emergencia quien trata de calmar a la persona alterada pero el mismo hace caso omiso y empieza agarrar objetos contundentes tales como piedras y trofeos y lanzarlos contra el resto del personal de seguridad … quienes nos gritaban toda clase de palabras soeces e improperios contra el medico, enfermeras y personal de seguridad, en tal sentido, viendo que la situación ya estaba incontrolable por parte del ciudadano alterado que me tocó que sacar de emergencia, se lanzó a golpes contra los policías, teniendo ellos que someterlos mediante la fuerza física e introducirlo a la unidad para traerlo es todo".
4. Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 04-02-2010, celebrada en el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal virtud, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)se le aperturó una investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal; no menos cierto es, que los daños causados al Centro Médico la Colonia, los mismos fueron producidos por el adulto ciudadano Y.J.P; motivo por el cual quien aquí decide considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Sánchez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, una vez quede firme la decisión, se ordena remitir la presente causa EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad y COPIA CERTIFICADA de la misma se remitirá al Archivo Judicial en relación al delito de Daños a la Propiedad; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 04 de Febrero del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b” y “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; A TAL EFECTO, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DEL MUNICIPIO JUNÍN informando que por decisión de esta misma fecha se ordeno el cese de las presentaciones impuestas por este Juzgado.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad y COPIA CERTIFICADA de la misma se remitirá al Archivo Judicial en relación al delito de Daños a la Propiedad.
SÉPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes once (11) de Mayo del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia y se libró oficio N° 2C-1338/2010, dirigido al Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira.-
Causa Penal Nº 2C-2814/2.010
MDCSP/dmgr.-
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