REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes once (11) de Mayo del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Miguel Eduardo Niño Andrade.
DELITO: Resistencia a la Autoridad
VÍCTIMA: Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2704-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 de Febrero del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 26 de Febrero del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 07 de Septiembre de 2009, siendo las 02:15 horas de la tarde se encontraban los funcionarios C/2do. 2196 VILLAMIZAR WILLIAMS, DTGO. 288 RIOS EDWIN, DTGO. 2233 GIL NILSON Y DGTO. 3052 SÁNCHEZ GERSON, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, efectuando labores propias del servicio de patrullaje preventivo por el sector B jurisdicción del Municipio Torbes del estado Táchira.....cuando visualizaron una moto particular conducida por un ciudadano aparentemente menor de edad en compañía de otro sujeto del mismo sexo (masculino) a quienes procedieron a intervenidos policialmente solicitándoles las identificaciones de los mismos así como del vehículo, manifestando los referidos de forma altanera, que no portaban ningún tipo de identificación ni de ellos ni de la moto, motivo por el que se les manifiestan que deben acompañar a la comisión policial hasta la sede de la comisaría de San Josecito para la verificación completa de ellos y de la moto a lo que respondieron con groserías negándose a ser trasladados poniendo resistencia a la comisión, y que ellos no se iban a trasladar a ningún lado porque lo que querían era plata y que los efectivos eran unos (triple hijos de puta) y que no servían para nada y como al momento no se poseía de comunicación por radio en ese sector, para chequearlos ante el sistema SIIPOL, había que hacer el traslado hasta el comando, manifiestan los efectivos que el conductor... era quien se negaba en todo momento a cumplir las ordenes policiales ... manifestando que era menor de edad, ...el adulto era el que estaba mas tranquilo ya que el le decía que se quedara quieto y que se fueran al comando pero el conductor se negó y comenzó además de manifestar iba a desobedecer la orden policial, inicio insultos contra la comisión...diciendo que los efectivos lo que pretendían era dinero, se insistió en manifestarles a los ciudadanos que condujeran la moto hasta el comando puesto que los efectivos policiales no deben conducir vehículos particulares objetos de procedimientos...por ordenes superiores, pues este debe ser trasladado por el propio conductor, pero en vista de la negativa, se vieron en la necesidad de montar los sujetos en la patrulla además de forcejear un poco con ellos pues no querían montarse a la misma, y la moto los propios funcionarios la montaron en la patrulla con ellos mismo como testigos para evitar problemas posteriores…destacan los funcionarios en sus entrevistas que los ciudadanos en el comando tampoco presentaron documentación alguna de ellos ni del vehículo, motivo por el que se efectuó llamada telefónica al fiscal de guardia y fue allí cuando llego la representante del menor y aporto la identificación de joven, dio los datos y así lo indicaron en el acta y allí apareció la cedula del joven adolescente quien quedo identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),..de 16 años de edad...el otro ciudadano quedo identificado como V.M.Q.S...(Adulto)...quien quedo a la orden de la fiscalía séptima causa 20F07-913-09...”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 23 de Febrero del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 26 de Febrero del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACION DE EXPERTOS: Quien solicitó sean citados los expertos a los fines previstos en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. Indicando que la pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita. 1.- Los funcionarios LIC. INSPECTOR LUIS ORLANDO SANCHEZ y AGENTE FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, funcionarios adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Vehículos Delegación Estadal Táchira, quienes realizaron PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACION DE UN VEHICULO AUTOMOTOR NRO. 1000, de fecha 08 de Septiembre de 2009, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal Y Determinar Posibles Alteraciones a un 01 vehículo clase motocicleta, Marca Susuki, Modelo AX100-2, tipo Paseo, Color Negro, Placa ABV-611, año 2007, serial de carrocería 9FSE11A87C190010, serial de motor 1 E50FMGS0022009 (vehiculo que conducía el imputado de autos al momento de practicarse el presente procedimiento). 2.- La funcionaria ROSA LISBETH MEDINA Experto en materia de Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, quien realizo ESTUDIO GRAFOTECNICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO. 9700-134-5513 de fecha 11 de Noviembre de 2009, a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nro. 24845245, a nombre de CATALINA LONDOÑ....correspondiente al vehículo Placa ABV-611, serial de carrocería 9FSE11A87C190010, Marca Susuki, Color Negro, serial de motor 1E50FMGS0022009, Modelo AX100-2, clase Moto, tipo Paseo, (vehículo que conducía el imputado de autos al momento de practicarse el presente procedimiento). DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem. 3.- INSPECCION TÉCNICA NRO. 0391, de fecha 25 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROBINSO MORA y AGENTE RAMON MARQUEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... relacionada con el caso 20F19¬0264109, LA CUAL PROMUEVE PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues la referida inspección acredita el sitio exacto de los hecho, siendo esta realizada en el sitio donde ocurrió la aprehensión de los imputados de autos entre ellos el adolescente del presente caso arriba identificado, razón por la que se considera que dicho medio de prueba es UTIL, NECESARIO y PERTINENTE.
TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.- Declaración de los funcionarios los funcionarios C/2do. 2196 VILLAMIZAR WILLIAMS, DTGO. 288 RIOS EDWIN, DTGO. 2233 GIL NILSON Y DGTO. 3052 SANCHEZ GERSON, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes. Señalando que este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07 de Septiembre de 2009, inserta al folio (02) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios C/2do. 2196 VILLAMIZAR WILLIAMS, DTGO. 288 RIOS EDWIN, DTGO. 2233 GIL NILSON Y DGTO. 3052 SANCHEZ GERSON, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION a los funcionarios ya identificados, pues la referida deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos, y suscribieron el acta policial que dio inicio al presente caso, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 2.- INFORME NRO. 1000 de fecha 08 de Septiembre de 2009, suscrito por los funcionarios LIC. INSPECTOR LUIS ORLANDO SANCHEZ y AGENTE FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, peritos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Vehículos Delegación Estadal Táchira, quienes realizaron PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACION DE UN VEHICULO AUTOMOTOR a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal Y Determinar Posibles Alteraciones, al vehículo clase motocicleta, Marca Susuki, Modelo AX100-2, tipo Paseo, Color Negro, Placa ABV-611, año 2007... LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION al funcionario arriba identificado, pues fue quien practico la experticia correspondiente a parte de la evidencia del presente caso, pues tal informe corresponde al vehículo que conducía el adolescente imputado al momento de ser practicado el procedimiento en comento, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE. 3.- INFORME NRO. 9700-134-5513 de fecha 11 de Noviembre de 2009, suscrito por la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA Experto en materia de Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, quien efectuó ESTUDIO GRAFOTECNICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nro. 24845245, a nombre de CATALINA LONDOÑO ERAZO... donde se describe vehículo Placa ABV-611, serial de carrocería 9FSE11A87C190010, Marca Susuki, Color Negro, LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION al funcionario arriba identificado, pues fue quien practico la experticia correspondiente a parte de la evidencia del presente caso, pues tal informe corresponde al vehículo que conducía el adolescente imputado al momento de ser practicado el procedimiento en comento, Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, cambiando en forma oral lo peticionado en su escrito de acusación de fecha 23 de Febrero de 2010, en el cual solicitó como sanción definitiva la medida de un año de reglas de conducta.
Del mismo modo, solicitó se le mantenga al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Septiembre del año 2009, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, todo por la presunta comisión del punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA.
El Defensor Privado Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, expuso: “Ciudadana Juez no tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, una vez se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el proceso por admisión de los hechos, es todo”.
El adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el adolescente imputado manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción; de igual forma, se levante las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
• Acta Policial, de fecha 07 de Septiembre de 2008, inserta al folio dos (02) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente.
• Acta de investigación Penal, de fecha 08 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• INFORME NRO. 1000 de fecha 08 de Septiembre de 2009, suscrito por los funcionarios LIC. INSPECTOR LUIS ORLANDO SANCHEZ y AGENTE FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, peritos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Vehículos Delegación Estadal Táchira, quienes realizaron PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACION DE UN VEHICULO AUTOMOTOR a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal Y Determinar Posibles Alteraciones, al vehículo clase motocicleta, Marca Susuki, Modelo AX100-2, tipo Paseo, Color Negro, Placa ABV-611, año 2007.
• INFORME NRO. 9700-134-5513 de fecha 11 de Noviembre de 2009, suscrito por la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA Experto en materia de Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, quien efectuó ESTUDIO GRAFOTECNICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nro. 24845245, a nombre de CATALINA LONDOÑO ERAZO... donde se describe vehículo Placa ABV-611, serial de carrocería 9FSE11A87C190010, Marca Susuki, Color Negro.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• INSPECCION TÉCNICA NRO. 0391, de fecha 25 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROBINSO MORA y AGENTE RAMON MARQUEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Entrevista, de fecha 12 de Enero de 2010, tomada en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, al ciudadano CABO SEGUNDO WILLIAN ALEJANDRO VILLAMIZAR OSORIO.
• Entrevista, de fecha 12 de Enero de 2010, tomada en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, al ciudadano DISTINGUIDO RIOS EDWIN.
• Entrevista, de fecha 12 de Enero de 2010, tomada en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, al ciudadano DISTINGUIDO GERSON SÁNCHEZ.
• Entrevista, de fecha 12 de Enero de 2010, tomada en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, al ciudadano DISTINGUIDO GIL PEREIRA NIXON ELIGIO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley; cambiando en forma oral lo peticionado en su escrito de acusación de fecha 23 de Febrero de 2010, en el cual solicitó como sanción definitiva la medida de reglas de conducta por el lapso de un año.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma oral es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, impone como sanción definitiva al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 08 de Septiembre del año 2009, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 08 de Septiembre del año 2009, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes once (11) de Mayo del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2704/2.009
MDCSP/dmgr.-
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