REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR ABG. PEDRO MUJICA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIANA ANGARITA
CAUSA N° 1C-2827/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 08 de mayo de 2010, realizada por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra
en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día siete (07) de mayo 2010, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios policiales placa 3804 Cañas Carlos, agente placa 3875 Ramón Gibson, adscritos al instituto autónomo policía del Estado Táchira, comisaría policial de Torbes. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día siete (07) de mayo 2010, siendo las 08:50 horas de la noche, en labores propias del servicio policial por el sector de Barrio los Andes calle principal, observaron a un ciudadano al lado derecho de la vía quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que optaron por su intercepción se le hizo del conocimiento que se le iba a realizar una inspección personal, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material plástico "bolsa de color negro ". Amarrado su extremo superior con cinta adhesiva, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga. El cual queda identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 08 de mayo de 2.010, propuesto por el Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, corre oficio con fecha 07 de mayo de 2.010, dirigido al fiscal poniéndole a disposición al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, con fecha 07 de mayo de 2.010, corre oficio dirigido al centro de diagnostico y tratamiento para el internamiento de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en dicha institución.
Al folio 06, con fecha 07 de mayo de 2.010, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación Táchira, para la practica de examen toxicológico, raspado de dedos y muestra de orina a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, con fecha 07 de mayo de 2.010, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación Táchira, para la practica de la experticia de orientación, certeza y pesaje a la evidencia, presunta droga, hallada en poder de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 09, con fecha 08 de mayo de 2.010, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Sofia Carrasquero Salcedo, quien señalo el material analizado, consiste de: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de "pucho", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un segmento de cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: tres (03) gramos con novecientos ochenta (980) míligramos (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo, para marihuana (Cannabis sativa L.).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: eso es de mi consumo personal, yo consumo marihuana. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: “La defensa deja a criterio del tribunal la calificación de la flagrancia en la presente causa, me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la defensa no se opone. Es todo."

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día siete (07) de mayo 2010, siendo las 11:30, horas de la mañana, a la altura del mercado las pulgas del centro de la ciudad de San Cristóbal. Lo incautado a dicho adolescente resulto ser: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de "pucho", con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un segmento de cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: tres (03) gramos con novecientos ochenta (980) míligramos (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo, para marihuana (Cannabis sativa L.).
La droga, antes indicada fue encontrada en posesión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre el detenido y quien fue hallado en posesión de la referida sustancia de porte y consumo ilícito. Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia el adolescente señalo que dicha droga era para su consumo. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, e”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso, acreditando su domicilio e identidad. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes. 3.- Prohibición de circular o permanecer después de las ocho (8:00) de la noche y hasta las ocho (08:00) de la mañana fuera de su residencia, incluido sábado y domingo, así como, portar y cualquier tipo de droga. 4.- Prohibición de Consumir cualquier tipo de droga. Debiendo permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, hasta el cumplimiento de dichos requisitos. Suscrita el acta correspondiente se acuerda emitir la boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d, e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado ocho (08) de mayo del año 2.010.

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2827/2.010
JAPS/ma.-