REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y
(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: ROBO PROPIO
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2854/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 27 de marzo de 2010, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra los adolescentes 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigados por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día domingo 30 de mayo 2010, folio 04 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial SM/3. FLORES VILLAMEAR PEDRO, S/1. PÉREZ TORRES OMAR; efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 30 de mayo 2010, siendo las 11:15 horas de la mañana, de servicio de patrullaje, en cumplimiento del "Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010", por los alrededores del sector la Machín, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente en la calle principal, entrada de la Urbanización Jira Luna, frente al Rey de las Cachapas, en donde se pudo observar estacionada al lado derecho de la vía una camioneta de transporte publico de la línea que cubre la ruta Santa Teresa las Lomas, y de la misma se bajaron tres (03) ciudadanos de apariencia joven, los cuales se describen a continuación: el primero de contextura delgada, piel morena, estatura aproximada de 1.60mts, quien vestía una camisa de color azul con líneas entrecruzadas (cuadros) de color blanco, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos de colores blanco y negro, gorra de color negra y lentes; el segundo de contextura mediana, piel morena, estatura aproximada de 1.67 mts, quien vestía una chemis de color amarillo con franjas horizontales de color blanco, negros y marrón, pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color negro; y el tercero de contextura delgada, piel clara, estatura aproximada de 1.64 mts, quien vestía una chemis de color rojo, jean de color azul y zapatos deportivos de color blanco, este ultimo llevaba en su mano derecha un bolso para mujer de color marrón, acto que pareció sospechoso a los efectivos militares, seguidamente el tercer sujeto descrito como de contextura delgada, piel dará, estatura aproximada de 1.64 mts, quien vestía una chemis de color rojo, jean de color azul y zapatos deportivos de color blanco, al percatarse de la presencia de la comisión militar arrojó a la acera de referido sector el bolso para mujer de color marrón, y los tres sujetos se desplazaron de forma apresurada, a pie en sentido contrario a la comisión militar, razón por la cual se procedió a acercamos a estos tres ciudadanos, y al solicitarles su documentación personal, quedando identificados como: el primero dijo haber extraviado su cédula de identidad y manifestó verbalmente ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); el segundo se identifico con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y el tercero se identifico con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y de igual modo el SM/3. FLORES VILLAMIZAR PEDRO, se dirigió hasta el lugar donde se encontraba la camioneta de transporte publico de la línea Santa Teresa Las Lomas, de la cual se habían bajado los tres sujetos antes descritos, observando a una ciudadana quien se encontraba alterada y llorando, (que a tos efectos de la presente acta nos vamos a referir como DENUNCIANTE) quien al observar al efectivo militar manifestó verbalmente que minutos antes había sido victima de un presunto robo de un bolso de color marrón en donde tenia entre otras pertenecías un teléfono celular marca black berry, modelo Javeling 8900, de color negro, por parte de tres (03) sujetos de apariencia joven, motivo por el cual se te pidió la colaboración a referida ciudadana que se bajar de la unidad de transporte publico para que observara a los tres sujetos antes descritos, accediendo la misma y al observar a referidos ciudadanos manifestó que el primer, segundo y tercer sujeto descritos anteriormente fueron los que la habían amenazado y le habían robado su bolso de color marrón, igualmente y en compañía de la DENUNCIANTE, se precedió a levantar el bolso para mujer (cartera) de color marrón oscuro y marrón claro, que habían arrojado a la acera de referido sector, y al revisarte se pudo encontrar en su interior los siguiente: 1. Un llavero con el logotipo de la sirenita con 2 llaves, 2.- Una lleve mecánica de metal con la medida 14 y 17, 3.- Un cargador de teléfono modelo PSIV104R-050CHW1, 4.- Un marcador de color negro tapa azul tinta negra marca markette, 5.- tres pinza de sacar cejas; 6.- un monedero de color rosado con un dibujo de Mickey blanco y en su interior: cuatro (04) bauches de depósito de la entidad bancaria Benesco con los números 490717780,493395056, 493386600, 517658455, una tarjeta bancaria mercantil 501878009300387609, una tarjeta de SAMBIL Venezuela 4220501001187015. una tarjeta del banco sofitasa 6016181038002875301, una tarjeta de juegos Yamin Family Center, una tarjeta de cliente especial Garzón, un certificado de inscripción de RIF a nombre de RUIZ MORA FRANCY YAZMIN, una factura de la fábrica de muebles de fecha 28-04-2010 con e! numero 000163 y un registro de asegurado del instituto venezolano de seguros sociales. 7.- Un bolso (cartuchera) de color fucsia con el logotipo de piolín amarillo contentivo de 15 unidades de cosméticos, y 8.- un (01) teléfono celular con las siguientes características- marca Blackberry, modelo Javelin 8900, serial IMEI 357890020370772, de color negro con un forro de color negro con blanco, con su respectiva batería S/N YSN09120001481. Un chip de la empresa telefónica movistar serial 895804320002905614; razón por la cual se procedió a detener preventivamente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 01, corre escrito con fecha 31 de mayo de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, con fecha 30 de mayo de 2.010, corre oficio de remisión de los adolescentes a la fiscal decimoséptima.
Al folio 08, con fecha 30 de mayo de 2.010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 10, con fecha 30 de mayo de 2.010, corre oficio de remisión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal.
Al folio 11, con fecha 30 de mayo de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio científico del comando regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitando la práctica de experticia de reconocimiento técnico: a un bolso (Cartera) de color marrón oscuro y marrón claro, un llavero con el logotipo de la sirenita con 2 llaves, una lleve mecánica de metal con la medida 14 y 17, un cargador de teléfono modelo PSM04R-050CHW1, un marcador de color negro tapa azul tinta negra marca markette, tres pinza de sacar cejas, un monedero de color rosado con un dibujo de Mickey blanco que en su interior tiene: 4 bauches de depósito de la entidad bancaria Benesco con los números 490717780,493395056, 493386600, 517658455, una tarjeta bancaria mercantil 501878009300387609, una tarjeta de sambil Venezuela 4220501001187015, una tarjeta del banco sofitasa 6016181038002875301, una tarjeta de juegos yamin family center, una tarjeta de cliente especial Garzón, un certificado de inscripción de rif a nombre de R.F. una factura de la fábrica de muebles de fecha 28-04-2010 con el numero 000163, un registro de asegurado del instituto venezolano de seguros sociales, un bolso (cartuchera) de color fucsia con el logotipo de piolín amarillo contentivo de 15 unidades de cosméticos.
Al folio 12, con fecha 30 de mayo de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio científico del comando regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitando la práctica de experticia de reconocimiento técnico y avalúo a un (01) teléfono celular con las siguientes características: marca Blackberry, Javelin 8900, de color negro con un forro de color negro con blanco, con su respectiva batería


INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaban declarar, respondieron al unísono que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensora, señalo: “Dejo a criterio del Tribunal, la calificación o no del hecho como flagrante, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se impongan como medidas cautelares las contenidas en los literales “b, c, d, f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo".

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
DE LA FLAGRANCIA
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de robo propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código penal Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día30 de mayo 2010, siendo las 11:15 horas de la mañana, de servicio de patrullaje, en cumplimiento del "Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010", por los alrededores del sector la Machín, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente en la calle principal, entrada de la Urbanización Jira Luna, frente al Rey de las Cachapas, tal como se evidencia del acta policial y parcialmente transcrita.
Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para el momento de su aprehensión tenían el bolso que contenía todas las pertenencias de la victima. Así mismo, al momento de su aprehensión, esta los identifico y reconoció como las persona que la habían despojado de las citadas pertenencias de su propiedad.
Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas y las que participaron en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quienes ha sido detenidos; y quienes fueron encontrados en posesión de los referidos bienes. Así como, participantes en la presunta comisión del delito de robo propio, detenidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujetos dichos adolescentes al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar su domicilio, mediante la respectiva constancia de domicilio, verificable. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio entre las 8 de la noche y 8 de la mañana, diariamente. 4.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 4.- Presentar cada uno, un fiador que deposite el equivalente a ochenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumplen con dichos requisitos deben permanecer internos en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dichos adolescentes y hayan cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo propio. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de mayo del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado,
y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2854/2.010
JAPS/mtr.-