REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y
DETENTACIÓN DE MUNICIONES
VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA ABG. GLENDA ACEVEDO
CAUSA N° 1C-2853/2.010

Vista la solicitud realizada con fecha sábado veintinueve (29) de mayo de 2010, por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigados por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal, y articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden público.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
Este Juzgador para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 29 de mayo de 2010, corre inserta al folio 09 al 10, el acta policial suscrita por los funcionarios del instituto autónomo policía del Estado Táchira, agente placa 0805 Carlos Sanabria; placa 0127 José Mora; placa 3000 Rafael Colmenares, placa 3526 Antonio Jiménez; placa 3911 Wiison Villamizar; placa 3448 Erika Parada; y placa 2006 Yorgui Zambrano. Con fundamento en la misma, la representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" El día 29 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las12:25 horas de la madrugada de servicio en la sede de la Unidad Contra la Delincuencia Organizada, ubicada en la Avenida 19 de Abril, parque murachi, se recibió reporte radiofónico por parte del funcionario de guardia en la central de patrullas de éste cuerpo policial, quien informó que por la Avenida 19 de Abril, subiendo en el sentido viaducto viejo hacía el viaducto nuevo, se trasladaba un vehículo malibú de color blanco, con placas de taxi afiliado a la línea de taxis, taxi tiempo los andes, con dos sujetos en la parte trasera y una ciudadana en la parte delantera, quienes al parecer se encontraban armados, escuchado tal reporte a la altura del semáforo del viaducto nuevo, allí se desplegaron de manera sigilosa con la finalidad de resguardar la integridad física como la de los transeúntes que para el momento circulaban para la avenida 19 de Abril, con la finalidad de ubicar e intervenir el vehiculo tipo maiibu, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, observaron un vehículo con similares características a las aportadas vía radiofónica, de manera inmediata, procedieron a intervenirlo policialmente, es cuando un ciudadano que para el momento vestía con suéter de color rojo quien viajaba en la parte trasera del vehículo, esgrime un arma de fuego tipo escopeta de las comúnmente conocidas como recortadas, que motivado a la rápida acción policial no pudo accionar. De manera inmediata lo bajamos del vehículo a los fines de inmovilizarlo, manifestándole al conductor y a los demás ocupantes que desabordaran el vehículo, una vez los ocupantes y el conductor fuera del vehículo, le indicamos a los ocupantes que teníamos la sospecha que escondían entre sus ropas objetos procedentes de delito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o algún tipo de arma de fuego, que de ser positivo la pusieran a nuestra vista y manifiesto, negándose los mismos a tal acción, la funcionara Erika Parada, realizo una inspección de personas a la ciudadana a quien le fue encontrado en la pretina del pantalón en su parte delantera un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro contentivo de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana. Mientras que al ciudadano quien llevaba puesto un suéter de color blanco se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que usaba para el momento cinco (05) cartuchos de escopeta calibre 12, seguidamente le manifestamos al conductor del taxi que de igual manera le realizaríamos una inspección al vehículo que conducía para el momento, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. El conductor de! taxi quien quedó identificado de la siguiente manera Jorge Sánchez. identificando a los ocupantes de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha sábado veintinueve (29) de mayo de 2010, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03 y 04, corre oficio con fecha 29 de mayo de 2010, dirigido a la casa de formación integral para el internamiento en dicha institución a (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, corre oficio con fecha 29 de mayo de 2010, dirigido a la fiscalía decimoséptima, poniendo a su orden al adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 29 de mayo de 2010, solicitando la práctica de examen toxicológico a los citados adolescentes.
Al folio 07, corre oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 29 de mayo de 2010, solicitando la práctica de experticia de orientación, certeza y pesaje de la presunta droga hallada.
Al folio 08, corre oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 29 de mayo de 2010, solicitando la práctica de la experticia de mecánica, diseño y comparación balística, al arma de fuego y cartuchos, relacionado con la aprehensión del adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 11, corre oficio con fecha 29 de mayo de 2010, corre acta de entrevista.
Al folio 12, corre impresión dactiloscópica de las huellas de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 13, corre impresión dactiloscópica de las huellas de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: "Nosotros agarramos un taxi que lo paro la muchacha, cuando íbamos en el taxi empezamos armar el arma porque estaba en dos pedazos, y después llegó la policía y nos agarro con el arma y la marihuana. Es todo.

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DEL DEFENSOR
La defensora, expuso: “Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público y lo declarado por uno de los imputados solicitó al tribunal revise si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley especial, en cuanto al procedimiento ordinario me adhiero al mismo, así mismo le solicitó al Ministerio Público que cite a la joven a la que hace mención mi defendido a los fines de que rinda declaración ante el ministerio Público, y en cuanto a las medidas cautelares solicito se le imponga solo las medida cautelar contenida en el literal "b" del artículo 582 de la ley especial. Es todo".

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

La legislación ha definido las armas, a: todos los instrumentos propios para maltratar o herir, mas para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego.
La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.
La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.
El Código penal venezolano, establece en su, Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 273.- Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal y articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del orden publico, el día 29 de mayo de 2010, tal como se evidencia en el acta policial, antes indicada.
Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas y las que participaron en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quienes han sido detenidos; y quienes actuaron en la presunta comisión de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones, las cuales fueron halladas en su poder. Inclusive el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaro durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia que la referida arma de fuego, fue hallada en su poder. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar la misma, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restante actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones contenida en los literales “b, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente, debiendo acreditar su domicilio, verificable; 2.- Presentar cada uno, un fiador que deposite, el equivalente a cincuenta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras le dan cumplimiento a dichos requisitos, deberán dichos adolescentes permanecer internos en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.




DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad una vez conste el acta de compromiso.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado veintinueve (29) de mayo del año 2.010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2853/2.010
JAPS/ga.-