REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE
ARMA BLANCA
SECRETARIO ABG. GLENDA ACEVEDO
CAUSA N° 1C-2851/2.010

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha sábado 29 de mayo del año 2010, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (p) decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 28 de mayo de 2010, folio 07 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial Robinson Suazo Pereira; José Gregorio Cordero; Daniel Varela Sánchez; efectivos adscritos al Instituto autónomo de policía del Estado Táchira, Comisaría San Sebastian. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. Señalando parcialmente lo siguiente:

El día 28 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, los funcionarios policiales fueron notificados que diagonal a la clínica el Saman tres sujetos portando arma blanca, habían robado un ciudadano. Procediendo los funcionarios policiales a verificar tal situación visualizaron a tres adolescentes, quienes se desplazaban a pie en veloz carrera con dirección por la carrera 2, interceptándolos en la entrada del barrio puerta del sol, siendo intervenidos policialmente, haciéndose presente dos ciudadanos que indicaron que dichos adolescentes los habían robado. Solicitándoles la exhibición de objetos lo cual fue negado. Practicándoles la inspección personal a quines manifestaron llamarse: 1) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 2) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y 3) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón, un celular marca Blackberry, modelo 8310, color vino tinto, serial 356088024764719, con su respectiva pila codigo S09082.
Al folio 01, corre escrito con fecha 29 de mayo de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, 04 y 05 corre oficio con fecha 28 de mayo de 2010, dirigido a la casa de formación integral para varones, para reciba a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes deben permanecer internos en dicho centro.
Al folio 06, con fecha 28 de mayo de 2010, corre oficio dirigido a la fiscal poniendo a su disposición a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, con fecha 28 de mayo de 2010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 09, corre impresión dactiloscópica de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 10, corre impresión dactiloscópica de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 11, corre impresión dactiloscópica de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 12, con fecha 28 de mayo de 2010, corre acta de entrevista a testigo.
Al folio 13, con fecha 28 de mayo de 2010, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, solicitando la practica de la experticia de reconocimiento legal a un arma blanca, tipo navaja, marca stainless, con cacha plástica de color negro.
Al folio 14, con fecha 28 de mayo de 2010, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, solicitando la practica de la experticia de avalúo real a un celular marca Blackberry, modelo 8310, color vino tinto, serial 356088024764719, con su respectiva pila codigo S09082.


INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión
en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: " Primero que todo a mi no me encontraron con el celular ni el arma blanca, el arma blanca la tenía el otro chamo yo no digo que yo no estaba ahí cuando lo robamos. Es todo.”

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: " Lo que paso, paso y yo asumo los cargos de lo que hice estoy dispuesto a pagarlo que sea lo que Dios quiera, yo portaba el arma blanca e hice el hurto. Es todo.

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: " Lo que hice lo hice por necesidad mi mamá estaba enferma mi mamá no sabe que yo hago esto. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifesto: "Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público y lo rendido por los jóvenes solicitó al Tribunal que se siga la causa por el Procedimiento ordinario y se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”
CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, y porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal. El día 28 de mayo de 2010, tal como se evidencia en el acta policial, antes indicada.
Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas y las que participaron presuntamente en los hechos antes indicados, es decir, existe certeza de identidad de quienes ha sido detenidos; y quienes actuaron en la presunta comisión de los delitos antes indicados respectivamente. La detención de los sospechosos se produjo a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con el arma blanca y el teléfono celular, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores de los delitos imputados. Así mismo, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dichos adolescentes, declararon que habían cometido el delito que les imputa la representación fiscal. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así se decide.

IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad, para garantizar la comparecencia a la audiencia ante el Tribunal de juicio, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad de los mismos, toda vez que la representante del Ministerio publico, señalo que pedirá como sanción la medida de privación de libertad, contra dichos adolescentes. Debiendo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecer internos en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al centro antes indicado. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, solicitada por la representante del ministerio publico.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



San Cristóbal, veintinueve (29) de mayo del año 2.010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2.851/2.010
JAPS/ga.-