REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200° y 151°

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 24 de mayo del 2.010, presentado por la Abogado Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal (a) decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento provisional de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se desconocen sus datos de identificación. De conformidad con lo establecido en literal "e" del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Investigado por la presunta comisión del delito de porte ilícito de privación ilegitima de la libertad y porte ilícito de arma blanca.

PETICIÓN FISCAL
Ciudadano Juez, analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, se observa que el ciudadano: C.D.B, interpuso denuncia por ante la sede de la Fiscalía Decimaséptima, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien le sustrajo el teléfono celular del bolsillo del pantalón a su hijo quien es la victima y luego lo amenazo de darle algunos golpes si lo llegaba a denunciar agredió físicamente, con sus manos en la cara según el contenido de su denuncia.
El hecho encuadra plenamente en el delito de privación ilegitima de la libertad y porte ilícito de arma blanca, previsto en el articulo 174 Y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y
Explosivos.
El legislador tipifica la conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesaria su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.
" Se prohibe la importación y comercio de cuchillos y navajas que presenten las siguientes características: Tener hoja de corte por ambos lados y terminar en punta aguda. Presentar cruceta o guarnición que pueda de servir de defensa en la mano. Tener empuñadura con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo. Medir la hoja mas de 7 centímetros de longitud..."



Aperturada como fue la Investigación por la comisión de un delito de Lesiones Intencionales Leves, el resultado de la misma no arrojó elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que nos permitan lograr la identificación plena del autor del delito cometido, esta Representante Fiscal considera que debe Decretarse un Sobreseimiento Provisional, según lo dispone el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El Sobreseimiento Provisional, es un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento el Juez pronunciará el sobreseimiento definitivo.
La indicada institución procesal requiere, de acuerdo con lo antes señalado y que se desprende del texto del literal "e" del Artículo 561, que la falta de elementos o la insuficiencia de los mismos, afecten la posibilidad cierta de poder ejercer la acción contra aquella persona a quien inicialmente se le ha imputado la comisión de un hecho punible.
El artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: "Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción."
La presente suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso se otorga en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo fijado, para la realización de dichas diligencias, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- Con lugar, la solicitud efectuada por la actuante Fiscalía del Ministerio Público y decreta el sobreseimiento provisional, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).



SEGUNDO.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. A los imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal penal.
Remítase la causa a la Fiscalía solicitante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes veintiocho (28) de mayo del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa penal N° 1C-2842/10.
JAPS/mtr.