REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. YULI BECERRA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: ROBO ARREBATON
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2850/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha jueves veintisiete (27) de mayo de 2.010, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de robo arrebaton, previsto en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 26 de mayo 2010, folio 04 y su vuelto, corre inserta el acta policial
suscrita por el funcionario Pavón Juan, morales Yoimer, adscritos al instituto autónomo policía del Estado Táchira, comisaría La Concordia. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
“El día 26 de mayo 2010, siendo las 04:40 horas de la tarde, efectuando punto de control policial a la altura de la plaza Venezuela recibieron reporte de radio acerca de un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón Jean color azul y una franela de color verde claro, cuyas características físonómicas eran piel blanca, cabello rubio, ojos claros, contextura delgada, quien presuntamente había arrebatado un teléfono marca IPHONE, de color blanco y negro, de pantalla táctil color, a los pocos minutos observaron un ciudadano que transitaba pie por el sector quien concordaba con los características antes descritas, le dieron la voz de alto, procediendo a intervenirlo policialmente, manifestándole las sospechas de la tenencia de objetos provenientes del delito o de dudosa procedencia, solicitándole su exhibición las cual fue negada, practicándole una inspección corporal, encontrándole a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón (01) un teléfono marca IPHONE, de color blanco y negro, de pantalla táctil color, serial FCCID: BCGA1241 ICIO: 579C-AP241, debido a esto colocaron al ciudadano bajo custodia policial, realizando reporte de radio comunicaciones. Presentándose la ciudadana E. J, quien manifestó que efectivamente se trataba del ciudadano que le había arrebato su teléfono celular y el equipo de telefonía encontrado al ciudadano era de su propiedad. Identificadose dicho adolescente como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 01, corre escrito con fecha 27 de mayo de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, con fecha 26 de mayo de 2010, corre oficio dirigido a la fiscal decimoséptima, poniendo a su disposición al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 05, corre acta de denuncia, con fecha 26 de mayo de 2010, realizada a la victima.
Al folio 06, corre impresión de las huellas de los dedos de las manos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete, con fecha 26 de mayo de 2010, dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira a los fines de que practique experticia de avalúo real, a un teléfono celular marca IPHONE, de color blanco y negro, de pantalla táctil color, serial FCCID: BCGA1241 ICIO: 579C-AP241.
Al folio 08, con fecha 26 de mayo de 2010, corre oficio dirigido a la casa de formación integral, remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para su internamiento en dicha institución.
Al folio 09, corre acta de entrevista, con fecha 27 de mayo de 2010, realizada al testigo.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
El defensor, señalo: "Solicito se determine si están llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la detención de mi defendido como flagrante, solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y en cuanto a las medidas cautelares no objeto las solicitadas por el Ministerio Público por consideran que son las más idóneas en el presente caso; por último solicito me sean acordadas copias de la presente causa. Es todo".

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la
autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de de robo arrebaton, contemplado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal. La detención del sospechoso se produjo el día 26 de mayo 2010, siendo las 04:40 horas de la tarde, efectuando punto de control policial a la altura de la plaza Venezuela recibieron reporte de radio acerca de un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón Jean color azul y una franela de color verde claro, cuyas características fisonómicas eran piel blanca, cabello rubio, ojos claros, contextura delgada, quien presuntamente había arrebatado un teléfono marca IPHONE, de color blanco y negro, de pantalla táctil color, a los pocos minutos observaron un ciudadano que transitaba pie por el sector quien concordaba con los características antes descritas, le dieron la voz de alto, procediendo a intervenirlo policialmente, manifestándole las sospechas de la tenencia de objetos provenientes del delito o de dudosa procedencia, solicitándole su exhibición las cual fue negada, practicándole una inspección corporal, encontrándole a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón (01) un teléfono marca IPHONE, de color blanco y negro, de pantalla táctil color, serial FCCID: BCGA1241 ICIO: 579C-AP241, debido a esto colocaron al ciudadano bajo custodia policial, realizando reporte de radio comunicaciones. Presentándose la ciudadana E. J., quien manifestó que efectivamente se trataba del ciudadano que le había arrebato su teléfono celular y el equipo de telefonía encontrado al ciudadano era de su propiedad. Identificadose dicho adolescente como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la realizan los funcionarios policiales, a poco de cometer el referido delito, en el sector de la plaza Venezuela de la ciudad de San Cristóbal, cuando avistaron al adolescente que minutos antes había arrebatado su teléfono celular a la referida victima, procediendo a detenerlo con la finalidad de verificar la situación del mismo, haciéndose presente la victima, manifestando que el ciudadano detenido le había robado el teléfono celular hallando en su poder.
Lo que hace presumir con fundamento que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), participo en la comisión del delito de robo arrebaton. Igualmente fue señalado por la victima al ser aprehendido por los funcionarios actuantes, como la persona que le arrebato su teléfono. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.



IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente, presentar la correspondiente constancia de residencia, emitida por un organismo publico verificándose la misma; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio entre las 8 de la noche y 7 de la mañana diariamente; 4.-Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Mientras cumple con los requisitos aquí impuestos debe permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal. Cumplidos estos se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo arrebaton. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de mayo del año 2.010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.850/2.010
JAPS/mtr.-