REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01- SAN CRISTÓBAL, VIERNES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ

200º y 151º
Visto el contenido del oficio No. 20F19-0769-10 procedente de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en donde solicita a este Tribunal se sirva autorizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la destrucción y/o incineración de la droga incautada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece: “El juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, (SUBRAYADO NUESTRO) previa identificación por expertos que se designe al efecto quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada. La destrucción dentro de los treinta días a su comiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, u experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levantes…”
De la norma antes transcrita se puede evidenciar que el Juez d control es el sujeto autorizado para la destrucción de la droga y/o sustancias estupefacientes incautadas en los diferentes procedimientos, en el presente caso nos encontramos que en el procedimiento que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cantidad de droga decomisada según EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-2227-10, de fecha 14 DE MAYO DE 2010, elaborada por la experto. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicológico, arrojo el siguiente resultado: un PESO NETO TOTAL DE: OCHO (08) GRAMOS CON SETESCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS (B. JADAVER) y por encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en consecuencia acuerda la incineración de la cantidad de OCHO (08) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS, de lo que resulto ser según las conclusiones de la experticia MARIHUANA (Cannabis Sativa L..), la diferencia de quinientos (500) miligramos se utilizó en razón de los respectivos análisis. Asimismo, en virtud de lo que enuncia el artículo 118 en donde se ordena notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en materia de Salud y Desarrollo Social, en donde señala la notificación al mencionado organismo, en los casos en que las sustancias decomisadas sean de uso terapéutico, este Tribunal revisada la mencionada experticia se corrobora que la droga incautada no tiene ningún uso terapéutico, razón por la cual esta Juzgadora considera no necesaria la mencionada notificación al mencionado departamento Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en consecuencia acuerda la destrucción y/o incineración de la cantidad de OCHO (08) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS, de lo que resulto ser según las conclusiones de la experticia MARIHUANA (Cannabis Sativa L..), la cual se realizara por el medio apropiado y quedara a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción, los cuales deberán suscribir el acta o actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de la sustancia deberá hacerse con la debida protección y custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: No se hace necesaria la notificación a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en materia de Salud y Desarrollo Social, ya que la droga incautada en el presente procedimiento no tiene ningún uso terapéutico conocido. TERCERO: Déjese copia certificada de las presentes actuaciones para el Archivo del Tribunal. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


CAUSA 1C.-2826-10
CASO FISCAL N° 20F19-0164-10
GLAQ/mtr