REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: HURTO EN GRADO DE FACILITADOR
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2837/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha viernes catorce (14), realizada por la Abogado Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de hurto simple en grado de facilitador, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.



RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día jueves trece de mayo de 2010, folio 04, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios S/AY. QUIÑONEZ SÁNCHEZ JOSÉ, SM/3. PADILLA ROA CARLOS, SM/3 OTERO RICO WILMER, S/1 DELGADO GUTIÉRREZ DANIEL, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional N°. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día jueves trece de mayo de 2010, Siendo aproximadamente las 13:40 horas de la tarde de servido de patrullaje de seguridad en el Marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Venezuela 2010, frente del Liceo Bolivariano Simón Bolívar prestando seguridad, ya que alumnos de otros liceos pretendían sacar a los estudiantes de dicha institución para que los acompañaran a realizar una manifestación por el problema de los Tickets estudiantiles, en ese momento se presentaron varias personas informando que un grupo de adolescentes se encontraban realizando actos delictivos en los alrededores de la Plaza las Palomas, de inmediato nos dirigimos al sitio donde efectivamente se encontraba un grupo de estudiantes que al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida en diferentes direcciones, posteriormente se logra la detención preventiva de un grupo de nueve adolescentes quienes fueron trasladados hasta la patrulla donde se efectuó la verificación de su identidad mediante el sistema Sicopol, posteriormente se acercó una ciudadana, quien manifestó que uno de los adolescentes que se encontraba dentro de la patrulla la distrajo en horas de la mañana cuando ella se encontraba en su vehículo llegando al Garzón ubicado en la Guayana para que otros estudiantes lograran hurtarle el bolso en el cual contenía sus pertenencias, referido estudiante resulta ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el joven nervioso aceptó haber gritado a la ciudadana para asustarla pero que él no le había quitado nada, que habían sido unos amigos de él.
Al folio 01, corre escrito con fecha 14 de mayo de 2010, propuesto por el Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, corre con fecha 13 de mayo de 2010, oficio dirigido a la Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, presentándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 05, corre con fecha 13 de mayo de 2010, corre acta de investigación policial.
Al folio 06, corre con fecha 13 de mayo de 2010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 09, con fecha 13 de mayo de 2.010, corre oficio dirigido a la casa de formación
integral de San Cristóbal, para el internamiento en dicho centro a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 10, con fecha 13 de mayo de 2.010, corre oficio dirigido al director del laboratorio científico N° 1 del Comando Regional N°. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para la practica de experticia de reconocimiento técnico a a un (01) juego de llaves que consta de tres (03) unidades dos (02) de marca LA NASA y una (01) marca FLEXON de color plata.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: "Yo me encontraba con tres compañeros y cinco chamas del franciasco y el Ramón, bajamos caminado faltaban dos cuadras para llegar a la parada que queda frente a Traki, estaba un saperoco ahí llego la patrulla de la guardia varios chamos salieron corriendo, pero yo no corrí por que la chama me dijo que porque iba a correr si yo no debía nada, seguimos caminado y los guardias me subieron a la patrulla, yo no participe en lo del bolso, nosotros cuando pasamos por ahí, estaban los chamos pateándolo pero yo no lo toque, yo no culpe a Martín que había agarrado el bolso, los funcionarios lo estaban buscando, no se quien es la señora ni en que momento lo robaron. Es todo".

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: La defensa vistas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi defendido solicito al tribunal declare sin lugar la calificación de flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que es necesario para que se califique un hecho como flagrante que el hecho se este cometiendo o acabe de cometerse, el hecho ocurrió en horas de la mañana y mi defendido fue detenido en horas de la tarde, además el hecho ocurrió según señala el acta policial en las inmediaciones del Garzón y mi defendido fue aprehendido en cerca del liceo Simón Bolívar, por la plaza de las palomas, aunado al hecho que no se le encontraron objetos que hagan presumir su participación en la comisión del hecho punible señalado; razones por las cuales solicito se decrete la libertad inmediata a favor de mi defendido, me
apongo a la medida cautelar contenida en el literal "g" del artículo 582 de la LOPNA, por considerar que es sumamente gravosa y de imposible cumplimiento. Es todo".

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de hurto simple en grado de facilitador, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el día 28 de marzo de 2010, tal como se evidencia del acta policial.
Evidenciándose la correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, según la denuncia propuesta por la victima, es decir, existe certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participo en el hecho investigado. Dicho adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa, acuerda la contenida en los literales: “b, c, d, f,” del artículo 582 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos dichos adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Suscribir acta de compromiso. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo del área penal de adolescentes, y cada vez que sean citados por este Juzgado. 3.-Prohibición de salir de su domicilio entre las ocho de la noche y las seis de la mañana. 4.-Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Así se decide.
Cumplidos con los requisitos fijados en esta sentencia, se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMEINTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de hurto simple en grado de facilitador.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, viernes catorce (14) de mayo del año 2.010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.837/2.010
JAPS/mtr.