REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EXPEDIENTE: 3E-4038
JUEZ: ABOGADO. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
PENADO: JOSEPH RAFAEL CHANCON BENITEZ
IMPUESTA: 04 AÑOS 09 MESES DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: PRIVADO EN CPO
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: JOSEPH RAFAEL CHANCON BENITEZ.

ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de: 04 AÑOS 09 MESES DE PRISION.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, tales como el texto de la sentencia condenatoria, el informe evaluativo psico- social y la actas que lo acompañan son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, haciendo uso de la facultad conferida por la disposición antes indicada, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

Seguidamente debe verificarse en primer lugar, si el penado reúne los requisitos señalados por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

“El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta no sea en la sentencia de 5 años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delgado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo hacho delictivo, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”

De igual forma la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 60 establece requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena:

1.- Que no concurra otro delito.
2.-Que no sea reincidente.

3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

Informe Evaluativo Psico-Social 375 para suspensión condicional de la ejecución de la pena, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.


PRIMERO: Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

En virtud de los oficios emitidos por la dirección del Centro Penitenciario de Occidente mediante el cual informan al Tribunal que dicho equipo aun no ha sido conformado por parte del Ministerio de Interior y Justicia, es imposible realizar dicho informe, lo cual no puede ser imputado al penado, por lo que es una carga del Estado Venezolano que dicho equipo sea conformado y realzasen los informes.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS.

Se observa que la pena en definitiva es de 04 AÑOS 09 MESES DE PRISION.


TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO.

En el presente caso, se encuentra inserta la oferta de trabajo del penado: JOSEPH RAFAEL CHANCON BENITEZ.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO HACHO DELICTIVO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.


Conforme a la Sentencia Condenatoria en la cual se condeno al imputado: JOSEPH RAFAEL CHANCON BENITEZ a cumplir la pena de 04 AÑOS 09 MESES DE PRISION, se observa que cumple con el presente requisito ya que NO fue acusado y condenado por la comisión de un nuevo delito, presumiendo esto, ya que no están agregados loas antecedentes penales.


Una vez verificada la satisfacción de los requisitos legales de índole objetiva, esta juzgadora estima además que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de tales elementos, sino además de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, el solicitante está apto o no para su reinserción social.
En tal sentido, del informe social presentado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira y requerido de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

CONCLUSION: El equipo técnico considera que el penado: pronostico FAVORABLE.”

Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada.

De conformidad con lo que establece el articulo 60 de la ley que regula la materia de droga en su cuarto ordinal establece un limite en la pena para el otorgamiento del beneficio solicitado, en el presente caso la pena del delito que se le imputo excede en su limite máximo de 06 años, por lo que se incumple este beneficio no pudiéndose así otorgar el beneficio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:, NIEGA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a: JOSEPH RAFAEL CHANCON BENITEZ.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Trasládese al penada para notificarlo de la presente decisión. Publíquese y Déjese copia.


Abg. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN





Abg. MARA TRINIDAD SAENZ MERCHAN
SECRETARIA
CAUSA 4038