Asunto Principal: 5JU-1638-10

Vista como ha sido la solicitud de fecha 12-05-2010 realizada por la Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, en su carácter de defensora público penal del imputado DARWIN JOVANNY PERNIA ALETA, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 23 de Abril de 2.010, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente K.J.P.R
Para resolver tal solicitud, quien aquí decide hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, celebrada en fecha 23 de Abril de 2010, que se califico como flagrante la aprehensión del imputado, se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordeno los trámites de la causa por el Procedimiento Abreviado.
En fecha 07 de Mayo de 2010, este Tribunal Quinto de Juicio, se avoco al conocimiento de la presente causa y fijó juicio oral y público para el día 20-05-2010.
En fecha 12 de Mayo de 2010, la Defensa presentó escrito contentivo de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este imputado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUYA ACCIÓN NO ESTÉ EVIDENTEMENTE PRESCRITA: En el presente caso el delito por el cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público pre-calificó la conducta desplegada por el imputado, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Segundo: LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN TAL HECHO PUNIBLE: En el presente caso los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público imputó, fueron los siguientes:
En fecha 21 de abril de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie, por el centro de la ciudad, específicamente en la séptima avenida, desde la calle 15 a la calle 16, en eso se les acercó un adolescente de nombre OSWAN LIZARAZO, quien le manifestó que cerca del lugar unos ciudadanos estaban robando a un amigo de él, de inmediato se trasladaron al lugar en compañía del adolescente informante, y observaron a varios ciudadanos que tenían acorralado a un adolescente, y vieron que uno de los ciudadanos que para el momento vestía con una franela de color amarillo, pantalón jeans de color azul oscuro, de piel blanca y cabello negro, era el que le estaba revisando los bolsillos al adolescente, le dieron la voz de alto a lo cual los tres ciudadanos emprendieron veloz huída, de inmediato el funcionario Agente López David, emprendió la persecución del ciudadano que estaba revisando los bolsillos del adolescente y el otro funcionario salió en persecución de los otros dos ciudadanos, solamente logrando capturar a uno de ellos, a unos cien (100) metros del lugar aproximadamente, y los otros dos se lograron dar a la fuga, indicándole al ciudadano que había sido capturado que iba a ser objeto de una inspección personal, encontrándole a la altura de la mano izquierda la cantidad de cuarenta (40) bolívares fuertes, elaborados en papel moneda de circulación nacional, distribuidos en billetes de diferentes denominación, quedando identificado como: PERNIA ALETA DARWIN YOVANNY, quien para el momento vestía una franela de color amarillo, pantalón jeans de color azul oscuro, de piel blanca y cabello negro, al lugar se apersonaron dos adolescentes, OSMAN LIZARAZO y KLEIBERT PEREIRA, siendo el segundo de los nombrados quien manifestó que el ciudadano intervenido policialmente lo había despojado de cuarenta (40) bolívares fuertes, quedando detenido el ciudadano señalado por la victima.

Con los anteriores hechos, al momento de el Juez de Control de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia, consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del imputado en el hecho.

Tercero: LA EXISTENCIA DE PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: Por la pena que podría llegar a imponerse. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar en fecha 23-04-2010 por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la imputación fiscal y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Igualmente la presunción de inocencia a la que hacen mención la defensa, es un argumento a discutir una vez que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado DARWIN JOVANNY PERNIA ALETA, en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de Abril de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al imputado: DARWIN JOVANNY PERNIA ALETA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.150.446, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-09-1989, residenciado en el Barrio Libertador, calle 5 con esquina carrera 5, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese al imputado de autos para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA