CAUSA N° 4J-1532-2010
ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ:
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO:
OCTAVIO PERNIA CHACON

DEFENSORA:
DILIMARA PERNIA

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
FABIANA RINCON

SECRETARIO DE SALA:
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le acusan

OCTAVIO PERNIA CHACON, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-8.082.716, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1952, de profesión u oficio Obrero y domiciliado en la Aldea La Rusia, Finca La Bonita, Parroquia San Pedro del Río, Estado Táchira; y, HECTOR MANUEL MARCANO VARELA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido el 02 de abril 1.974, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.503.871, casado, Comerciante y residenciado en la Avenida Principal de Madre Juana, casa N° D-11, San Cristóbal, Estado Táchira.

Representante del Ministerio Público
Fiscal del Ministerio Público, Abogado FABIANA RINCON.
Defensa Técnica
ABOGADA: DILIMARA PERNIA
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo al Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se fijó como hechos objeto del presente juicio lo siguiente:
En fecha 17 de Agosto de 1987, se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte de funcionarios de las Fuerzas Armadas de cooperación, informando que en el sector La Rusia, Aldea La Popa, Municipio San Pedro del Río, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien respondía al nombre de JUSTINIANO LABRADOR DEPABLOS, quien falleció a consecuencia de haber recibido varios disparos con arma de fuego, acusándose del hecho al ciudadano OCTAVIO CHACON, hecho ocurrido en horas de la mañana del día antes señalado.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En realizada el jueves dieciocho (18) de febrero de 2010, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m) en la sala de Juicios Número Cinco, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa según nomenclatura de este Tribunal Nro 4JM-1532-10, seguida en contra de PERNÍA CHACÓN OCTAVIO, por la comisión del delito de HOMICDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encontraban presentes la Fiscal Transición del Ministerio Público, Abg. Fabiana Rincón, la Defensora Pública Abg. Fabiana Reyes, y el acusado mencionado.
El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, a las partes les señaló que debían litigar de buena fe y evitar tácticas dilatorias, así mismo, informó a los acusados sobre la oportunidad que tenían en el transcurso de la presente audiencia para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, que podía comunicarse con su defensor en todo momento excepto cuando estén declarando o siendo interrogados, así mismo, señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos de apertura, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos objeto de la presente causa, formulando acusación contra de OCTAVIO PERNÍA CHACÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, señaló los medios de prueba, tanto testificales como documentales.
Seguidamente la Abg.Fabiana Reyes, expuso entre otras cosas que durante el desarrollo del debate sería demostrada la inocencia de su representado, indicó que su defendido vive en la zona y que así sería demostrado durante el desarrollo del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar. El acusado PERNÍA CHACÓN OCTAVIO, expuso: “no deseo declarar, es todo”.
En este estado, el Ciudadano Juez declaró formalmente ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la continuación de la presente Audiencia para el día miércoles tres (03) de marzo de 2010, a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m), según la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, quedando debidamente notificadas las partes asistentes.
En la audiencia realizada el miércoles tres (03) de marzo de 2010, se procedió por secretaría a la lectura de la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN N° 490 localizada al folio 7 de la presente causa.
En la audiencia realizada el lunes quince (15) de marzo de 2010, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m) en la sala de Juicios Número Cinco, se procedió por secretaría a la lectura de la siguiente prueba documental: AUTOPSIA N° 9700-164-005442 localizada al folio 25 de la presente causa.
En la audiencia realizada el 06 de Abril de 2010, se le recibió declaración al Dr. CUAUTHEMOC ABUNDIO GUERRA.
En la audiencia realizada el miércoles veintiuno (21) de abril de 2010, el Ciudadano Juez prescinde de los medios de prueba Gerson Zambrano se encuentra laborando en la ciudad de Trujillo, el funcionario Oscar Romero se encuentra jubilado, la Doctora Rosa Guerrero de Arellano se encuentra jubilada, y la ciudadana Guillen Hortencia, se mudó a la localidad de Colón, y desconocen mas datos de ella, razón por la cual prescinde de los mismos. La Representación Fiscal, la defensa ni el acusado formularon alguna.
Seguidamente el Ciudadano Juez declaró formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y cedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expusieran sus conclusiones. El acusado manifestó: “soy inocente es todo”.
El Ciudadano Juez procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, informando a las partes que el íntegro de la presente decisión sería dictado a la décima audiencia siguiente a la del día de hoy, a las once horas de la mañana.

CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1-. Declaración del ciudadano CUAUTHEMOC ABUNDIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 2.878.817. Médico Patólogo e indicó no tener ningún parentesco con el imputado a quien le fue exhibida la autopsia nr. 9700-164-0055442 y expuso:
“Ratifico el contenido y firma, me extraña que no esté la edad del cadáver, le faltaba la dentadura, tiene cuatro heridas perforantes, por arma de fuego, una con orificio de salida, le produjo perforación de pulmón, la otra no se consiguió el proyectil, también otra herida con salida a nivel del pulgar, otra en la boca en el labio inferior y le salió aquí en la barbilla, las dos primeras fueron heridas graves, se produjo una hemorragia con hemotórax con derrame de sangre de bastante consideración, eso produjo un shock hemorrágico, que produjo la muerte del paciente, ninguna de las heridas tenía tatuaje, quiere decir que son heridas a mas de 60 centímetros, la PTJ debe saber la balística del proyectil que se le consiguió, pero no hay, la única que quedó adentro es la que no se consigue, el proyectil es muy difícil de conseguirlo, en esa época no teníamos los rayos x, en la morgue se le hace una radiografía y no se puede indicar con cierta exactitud, a veces los proyectiles no se consiguen, en este caso no hubo proyectil, uno que no se consiguió y los otros que se le salieron, la muerte fue por hemorragia interna debida a la perforación del pulmón izquierdo. Es todo”.-
2-. Inspección Ocular Nr. C-256-019, realizada por funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de las características físicas del sitio de ocurrencia de los hechos.
3-. Protocolo de Autopsia Nr. 005442, practica por el Médico Patólogo. Dr. CUAUTHEMOC ABUNDIO GUERRA, en el cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“Se trata del cadáver de un hombre de 54 años, quien es traído a la Morgue del Hospital Central, por una comisión de la Policía Técnica de la Fría, para realizarle la necropsia de ley, practicada la misma se aprecian varias heridas perforantes producidas por disparos de arma de fuego. Dos a nivel del tórax las que produjeron perforación del pulmón derecho y del pedículo pulmonar de dicho pulmón, conformación un hemotórax derecho masivo. Una con orificio de salida en la parte del omoplato derecho, otra sin orificio de salida no encontrándose dicho proyectil. Una tercera herida perforante en la mano de carácter leve, otra herida perforante a nivel de la cara con orificio de entrada y salida. Se evidencia además un contenido gástrico con olor a alcohólico característico. Consideramos en este caso como la causa del deceso. El shock shock anémico por el hemotórax derecho masivo por la perforación de vísceras torácicas por los disparos a ese nivel.
Por todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, este Juzgador evidencia que no quedó determinado que el ciudadano OCTAVIO PERNIA CHACON, haya sido el autor del delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del occiso JUSTINIANO LABRADOR DEPABLOS.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:
La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano OCTAVIO PERNIA CHACON, por la comisión del delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del occiso JUSTINIANO LABRADOR DEPABLOS pero solicitó en su discurso de cierre fuera dictada una sentencia absolutoria, por cuanto no quedó demostrada la responsabilidad del acusado, circunstancias estas que fueron alegadas por el abogado defensor.
Considera este Juzgador, que aunque quedó perfectamente demostrada la corporeidad del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 407 del Código Penal, no quedó demostrado en el transcurso del debate, que el acusado OCTAVIO PERNIA CHACON, haya realizado alguna acción que comprometa su responsabilidad penal y en consecuencia no puede hacérsele un juicio de reproche, debiéndo decretarse su absolución. Y así se decide



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano OCTAVIO PERNIA CHACON, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del occiso JUSTINIANO LABRADOR DEPABLOS.
.
SEGUNDO: EXIME en costas al estado Venezolano en virtud de que el Ministerio Público tuvo fundamento serio para formular acusación.
TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano OCTAVIO PERNIA CHACON, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los cinco días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2.010).- años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
EXP. JU4-1532-2010
L.S.G.