CAUSA N° 4J-253-2002
ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ:
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADOS:
NELSON CRISTANCHO HERNANDEZ
CLEMENTE CRISTANCHO HERNANDEZ

DEFENSORA:
JOSÉ ECTELIO GOMEZ

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA

SECRETARIO DE SALA:
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación de los acusados y delito por el que se les acusa

NELSON CRISTANCHO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad No. E-82.210.587, soltero, hijo de Raimundo Cristancho y María Hernández, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1969, de profesión u oficio agricultor y domiciliado en el Caserío el Hatico, vía Seboruco, Estado Táchira; y, CLEMENTE CRISTANCHO HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad No. E-82.210.588, soltero, hijo de Raimundo Cristancho y María Hernández, nacido en fecha 12 de Febrero de 1973, de profesión u oficio agricultor y domiciliado en la Aldea San Diego, Finca Las Palmas, Seboruco, Estado Táchira.

Representante del Ministerio Público
Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA.
Defensa Técnica
ABOGADO: JOSÉ ECTELIO GÓMEZ
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo al Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se fijó como hechos objeto del presente juicio lo siguiente:
En fecha 28 de Diciembre de 200, en horas de la noche, el adolescente CRISTIAN JOSÉ GARCIA QUIROZ, se encontraba en la Plaza Sucre de La Grita, cuando se presentó el acusado OSWALDO GERMAN MORET, en compañía del acusado, NELSON CRISTANCHO HERNÁNDEZ, en un vehículo y el primero le indicó a la víctima que se montara en el citado vehículo porque su padre lo había mandado a buscar, porque su tía estaba enferma. Una vez dentro del carro recogieron al acusado CESAR RAMON PEREZ ZAMBRANO, luego le taparon la cara con una camisa y el acusado NELSON CRISTANCHO HERNANDEZ, le puso un arma en la cabeza para que se quedara quieto. Luego de circular un rato fue trasladado al vehículo camioneta (doble cabina), propiedad de NELSON CRISTANCHO HERNANDEZ y dentro de ella se encontraban los otros dos acusados LUIS AGAPITO SANCHEZ DUQUE y CLEMENTE CRISTANCHO HERNANDEZ, posteriormente fue llevado a una casa de donde logró huir.
El acusado CESAR RAMÓN PEREZ ZAMBRANO, explica que fue buscado por el acusado OSWALDO GERMAN MORET, para que le consiguiera una casa (lugar que luego resultó ser el sitio de reclusión de la víctima) y que MORET junto con LUIS AGAPITO SANCHEZ, fueron los que se llevaron al niño en un Chevette prestado y luego con los hermanos CRISTANCHO, lo trasladaron a la camioneta hasta la casa donde él lo cuidó.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En audiencia realizada el lunes veintidós (22) de febrero de 2010, siendo las once y cincuenta y ocho horas de la mañana (11:58 a.m) en la sala de Juicios Número Dos, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa según nomenclatura de este Tribunal Nro 4JM-253-01, seguida en contra de CRISTANCHO HERNANDEZ NELSON Y CRISTANCHO HERNANDEZ CLEMENTE, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con el artículo 83, 278 y 461 del Código Penal.
Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. José Luis García Tarazona, el Defensor Privado Abg. José Ectelio Gómez, y los acusados mencionados. El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, a las partes les señaló que debían litigar de buena fe y evitar tácticas dilatorias, así mismo, informó a los acusados sobre la oportunidad que tenían en el transcurso de la presente audiencia para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, que podían comunicarse con sus respectivos defensores en todo momento excepto cuando estuviesen declarando o siendo interrogados, así mismo, señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso sus alegatos de apertura, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos objeto de la presente causa, formulando acusación en contra de CRISTANCHO HERNANDEZ NELSON y CRISTANCHO HERNANDEZ CLEMENTE, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con el artículo 83, 278 y 461 del Código Penal, señaló los medios de prueba, tanto testifícales como documentales.
Seguidamente el Abg. José Ectelio Gómez, expuso entre otras cosas que rechazaba dicha acusación, señaló que sus defendidos en ningún momento fueron detenidos con armas, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, manifestando que demostraría en el presente juicio la inocencia de sus defendidos.
Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los acusados del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar.
El acusado NELSON CRISTANCHO HERNANDEZ, expuso: “no deseo declarar, en este momento es todo”.
El acusado CLEMENTE CRISTANCHO HERNANDEZ, expuso: “no deseo declarar en este momento, es todo”.
En ese estado, el Ciudadano Juez declaró formalmente ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la continuación de la presente Audiencia para el día jueves cuatro (04) de marzo de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), según la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, quedando debidamente notificadas las partes asistentes.
En la audiencia realizada el jueves dieciocho (18) de marzo de 2010, siendo las once y cinco horas de la mañana (11:05 a.m) en la sala de Juicios Número Cinco, se procedió a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN OCULAR N° 1739, localizada al folio 15 de la presente causa.
En la audiencia realizada el cinco 05 de abril de 2010, se incorporó por su lectura el acta Policial localizada al folio 16 de las actas procesales.
En audiencia realizada el martes veinte (20) de abril de 2010, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m) en la sala de Juicios Número Cinco, se le recibió declaración al ciudadano RAMIRO ZAMBRANO CALDERON,
En la audiencia realizada el martes cuatro (04) de mayo de 2010, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m) en la sala de Juicios Número Dos, se le recibió declaración a la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ, MOLINA ROJAS, ABELARDO DE JESUS GUERRERO, JOSÉ ANTONIO MENDEZ LOZADA, MAURICIO BARTOLO LABRADOR y JOSÉ PEDRO PEREZ ZAMBRANO
En la audiencia de hoy, lunes diecisiete (17) de mayo de 2010, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m) en la sala de Juicios Número Cuatro. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Ciudadano Juez prescindo de los medios de prueba que no comparecieron medios de prueba, es todo”.
La Defensa expuso: “Ciudadano Juez estoy de acuerdo con lo manifestado por la Representación Fiscal, es todo”. El Ciudadano Juez acordó lo solicitado.
Seguidamente se procedió por secretaría las pruebas documentales debidamente admitidas en la audiencia preliminar.
En ese estado, el Ciudadano Juez declaró formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas y cedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expusieran sus conclusiones.
La Representación Fiscal expuso sus conclusiones, solicitando entre otras cosas fuera dictada una sentencia absolutoria.
La Defensa expuso sus conclusiones, solicitando fuera dictada sentencia absolutoria.
El Ciudadano Juez procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, informando a las partes que el íntegro de la presente decisión sería dictado a la décima audiencia siguiente a la del día de hoy, a las once horas de la mañana.

CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1-. Declaración del ciudadano RAMIRO ZAMBRANO CALDERON quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. 250732, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados:
“Yo sufrí un atraco en el 2002, de estos señores no me consta, yo llegué a saber que era que uno de ellos era de apellido Ropero, eso fue el 16 de agosto de 2002, a las nueve y media de la noche, es todo”.
El Fiscal no formuló preguntas. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Dónde lo atracaron? Contestó: "entre la Grita y Seboruco, uno tenía 22 y otro 24 años”.

La anterior declaración no se le da ningún valor probatorio, por cuanto el exponente no aporta ningún elemento ni a favor ni en contra del acusado.
2-. Declaración del ciudadano ELIZABETH SANCHEZ quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. El Tribunal le puso de manifiesto la experticia Nro 0099, localizada al folio 120 de la presente causa. Seguidamente expuso:
“Ratifico el acontecido y firma es una experticia de autenticidad y falsedad un certificado de registro de vehículo falso y un certificado médico autentico, es todo”.
El Defensor realizó las siguientes preguntas: 1.-¿a quien pertenecía el certificado médico? Contestó: "a Sánchez Duque Garavito

La anterior declaración no se le da ningún valor probatorio, puesto que de la misma no se extrae ningún elemento ni a favor ni en contra de los acusados.
3-. Declaración del ciudadano PEDRO MOLINA ROJAS, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. El Tribunal le puso de manifiesto la experticia Nro 019, localizada al folio 79 de la presente causa. Seguidamente expuso:
“Ratifico el contenido y firma, es una inspección, es todo”.
El Defensor realizó las siguientes preguntas: 1.-¿encontraron algo de interés criminalístico? Contestó: "no” 2.-¿Dónde la practicaron? Contestó: "en el barrio Fátima de la Grita, en la vía pública”.

La anterior declaración permite determinar las características físicas del sitio de ocurrencia del hecho.
4-. Declaración del ciudadano ABELARDO DE JESUS GUERRERO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. Seguidamente expuso:
“De esa gente yo no la distingo a ninguno de esos, me llevaron a la PTJ, a que fuera a donde fue el caso, y no había nada, lo que había un poquito de pepsi cola y una botella, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas. El Defensor realizó las siguientes preguntas: 1.-¿Dónde encontraron la botella? Contestó: "ahí mismo y una colchoneta, eso fue en Umuquena” 2.-¿observó a algunas personas? Contestó: "no había nadie, ni vehículos”.

La anterior declaración no se le da ningún valor probatorio, puesto que de la misma no se extrae ningún elemento ni a favor ni en contra de los acusados.

5-.Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO MENDEZ LOZADA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. Seguidamente expuso:
“Agarró el cuerpo policial no sabíamos nada, donde había sido la broma, el secuestro, no vimos ninguna persona, habían unos potes de pepsi y mas nada, es todo”.
El Defensor realizó las siguientes preguntas: 1.-¿usted fue detenido? Contestó: " si, yo estaba de testigo” 2.-¿Qué observó? Contestó: "yo me encontraba en el pueblo, me llevaron para el lugar, habían unos potes y no había mas nada, no habían personas, ni vehículos ni armas, es todo”.

La anterior declaración no se le da ningún valor probatorio, puesto que de la misma no se extrae ningún elemento ni a favor ni en contra de los acusados.

6-.Declaración del ciudadano MAURICIO BARTOLO LABRADOR, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. Seguidamente expuso:
“Yo lo que les quiero decir es que estábamos en la casa cuando llegó la policía judicial nos pidió la cédula nos dijo que lo acompañáramos, nos dijeron que iban a abrir una casa era un caso de secuestro, abrieron la casa, y la casa ya estaba sola no había nada, había una botella de Pepsi cola no había mas nada, es todo”.
La anterior declaración no se le da ningún valor probatorio, puesto que de la misma no se extrae ningún elemento ni a favor ni en contra de los acusados.
7-.Declaración del ciudadano JOSÉ PEDRO PEREZ ZAMBRANO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. Seguidamente expuso:
“Yo tenía una casita, llegó el tal César y le arrendé y hasta caro que era el alquiler de treinta bolívares, no supe a quien había metido, un día que andaba pa´ Coloncito y llegué estaba la PTJ bajé con las llaves, y yo entré adelante y ellos atrás, no había nada, una Pepsi cola, mas nada”.
El Defensor realizó las siguientes preguntas: 1.-¿le alquiló a un ciudadano llamado César? Contestó: "si” 2.-¿recuerda la fecha? Contestó: "no recuerdo” 3.-¿Cuándo llego la PTJ encontró personas en la casa? Contestó: " la PTJ tenía a los muchachos que andaban conmigo los tenían de testigos” 4.-¿encontraron alguna persona dentro de la casa? Contestó: " nada la casa estaba solita, ni armas ni nada”.

Por todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, este Juzgador evidencia que no quedó determinado que los ciudadanos NELSON CRISTANCHO HERNANDEZ y CLEMENTE CRISTANCHO HERNANDEZ, hayas sido el autores de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con el artículo 83, 278 y 461 del Código Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:
La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos NELSON CRISTANCHO HERNANDEZ y CLEMENTE CRISTANCHO HERNANDEZ, como coautores de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con el artículo 83, 278 y 461 del Código Penal, pero solicitó en su discurso de cierre fuera dictada una sentencia absolutoria, por cuanto no quedó demostrada la responsabilidad del acusado, circunstancias estas que fueron alegadas por el abogado defensor.
Considera este Juzgador, que no quedó demostrado en el transcurso del debate, que los acusados NELSON CRISTANCHO HERNANDEZ y CLEMENTE CRISTANCHO HERNANDEZ, hayan realizado alguna acción que comprometa su responsabilidad penal y en consecuencia no pueden hacérseles un juicio de reproche, debiendo decretarse su absolución. Y así se decide

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadanos NELSON CRISTANCHO HERNANDEZ y CLEMENTE CRISTANCHO HERNANDEZ, como coautores de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462, en concordancia con el artículo 83, 278 y 461 del Código Penal.
SEGUNDO: EXIME en costas al estado Venezolano en virtud de que el Ministerio Público tuvo fundamento serio para formular acusación.
TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos NELSON CRISTANCHO HERNANDEZ y CLEMENTE CRISTANCHO HERNANDEZ OCTAVIO PERNIA CHACON, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Treinta y un días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2.010).- años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
EXP. JU4-253/2002
L.S.G.