SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



CAUSA PENAL Nº: 4JU- 295-01
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ACUSADO: SANTAMARIA CASTILLO NELSON DAVID
FISCAL: Abg. NERZA LABRADOR
DEFENSOR: Abg. RAMÓN FERNANDEZ VEGA
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECRETARIA: MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra del ciudadano NELSON DAVID CASTILLO SANTAMARIA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.417.639, nacido 31-08-1980, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa N° 10, cerca de la parada de la línea Rómulo Gallegos, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada NERZA LABRADOR; audiencia en la cual la referida ciudadana solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día hoy 31 de mayo de 2010, el acusado al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y expuso: ““Ciudadano Juez visto el cambio de calificación acordado, señalo al Tribunal que mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, razón por la cual solicito se le aplique la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y constituya el Tribunal en unipersonal, se tomen cuenta las atenuantes de Ley al momento de imponer la pena correspondiente, es todo”. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

NELSON DAVID CASTILLO SANTAMARIA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.417.639, nacido 31-08-1980, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa N° 10, cerca de la parada de la línea Rómulo Gallegos, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.-
II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la audiencia oral y pública, el Ministerio Público afirma que en fecha 06 de abril de 2001, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se trasladaron a una vivienda ubicada en la vereda 2, con transversal 03, Nro 186, Barrio Walter Márquez de esta Ciudad, a los fines de practicar visita domiciliaria, donde reside en condición de inquilino el ciudadano Nelson David Santamaría, logrando localizar en la habitación del ciudadano mencionado, específicamente debajo de una almohada, una bolsa plástica, color azul, en cuyo interior se localizaron veinticinco envoltorios tipo cebollita, confeccionados en papel plástico, color amarillo, amarrados con hilo interior negro, contentivos de presunta droga, así mismo, incautaron la cantidad de catorce mil cuatrocientos veinte bolívares en efectivo, y dos balas sin percutir calibre 32 milímetros.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra NELSON DAVID CASTILLO SANTAMARIA, en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la fundamentó en los elementos de convicción, señalados en la acusación Fiscal.-





III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano NELSON DAVID CASTILLO SANTAMARIA, incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el día 06 de abril de 2001, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se trasladaron a una vivienda ubicada en la vereda 2, con transversal 03, Nro 186, Barrio Walter Márquez de esta Ciudad, a los fines de practicar visita domiciliaria, donde reside en condición de inquilino el ciudadano Nelson David Santamaría, logrando localizar en la habitación del ciudadano mencionado, específicamente debajo de una almohada, una bolsa plástica, color azul, en cuyo interior se localizaron veinticinco envoltorios tipo cebollita, confeccionados en papel plástico, color amarillo, amarrados con hilo interior negro, contentivos de presunta droga, así mismo, incautaron la cantidad de catorce mil cuatrocientos veinte bolívares en efectivo, y dos balas sin percutir calibre 32 milímetros.

Aunado a lo anterior, la Defensa solicitó el cambio de calificación, considerando quien aquí decide en efecto, el hecho punible encuadra en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que al momento de la aprehensión del acusado, fue localizada una bolsa plástica, color azul, en cuyo interior se localizaron veinticinco envoltorios tipo cebollita, confeccionados en papel plástico, color amarillo, amarrados con hilo interior negro, contentivos de presunta droga, así mismo, incautaron la cantidad de catorce mil cuatrocientos veinte bolívares en efectivo, y dos balas sin percutir calibre 32 milímetros.-

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado NELSON DAVID CASTILLO SANTAMARIA, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena en abstracto que corresponde al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano es de CUATRO (04) a SEIS (04) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, este Tribunal considera la pena en su límite mínimo, así mismo, de acuerdo al artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se rebaja cuatro (04) meses, por considerar que el acusado no tiene antecedentes penales; ahora bien, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera procedente rebajar la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CULPABLE al ciudadano NELSON DAVID CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.417.639, nacido 31-08-1980, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 3, casa N° 10, cerca de la parada de la línea Rómulo Gallegos, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e impone a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano NELSON DAVID CASTILLO, a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXIME en costas al ciudadano NELSON DAVID CASTILLO, de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ciudadano NELSON DAVID CASTILLO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de cambiar de de domicilio sin informar al Tribunal, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.






Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO






Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4JU-295-01
L.S.G.