CAUSA Nº 4JU-199
CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ -
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO:
JUSTO ANTONIO SARMIENTO

DEFENSOR:
ABG. FELMARY MARQUEZ

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. VIRGINIA LOPEZ CASTELLANOS

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La presente causa se le sigue al ciudadano JUSTO ANTONIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, natural de Guigue, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nr. 4.869.055, casado, nacido el 06 de Octubre de 1954 y residenciado en la Calle Los Nisperos, Manzana 06-03, Urbanización Los Naranjos, Guacara, Estado Carabobo, defendido por la Abogada FELMARY MARQUEZ GUTIERREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA PAREDES GUTIERREZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo al Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Juzgado N de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 07 de Marzo de 2000, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se suscitó una discusión, entre la ciudadana MARÍA PAREDES CONTRERAS y el ciudadano JUSTO ANTONIO SARMIENTO, en razón de que el hijo del ciudadano mencionado, sometió a la hija de la víctima de 10 años de edad, torciéndole el brazo para quitarle una gorra de su propiedad, ante esta situación la ciudadana María Paredes, discutió con el mismo, golpeándolo con la gorra diciéndole que no se la entregaría, por lo que el imputado JUSTO SARMIENTO, al ver lo que ocurría, se dirigió al vehículo y sacó una pistola con la cual se acercó a la víctima y se la puso a la altura de la cara efectuándole un disparo que le ingresó por el orificio nasal sin orificio de salida, causándole la muerte de inmediato, procediendo el imputado luego de efectuar el disparo a subirse al vehículo para darse a la fuga.

RELACIÓN DEL DEBATE
En audiencia realizada el 18 de mayo de 2010, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa según nomenclatura de este Tribunal Nro 4JM-199, seguida en contra de JUSTO ANTONIO SARMIENTO, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. El Ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso sus alegatos de apertura, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos objeto de la presente causa, así mismo, indicó los medios de prueba debidamente admitidos en la audiencia preliminar, atribuyendo al acusado JUSTO ANTONIO SARMIENTO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien entre otras cosas que su defendido deseaba admitir la responsabilidad en el presente juicio
Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Acto seguido el acusado expuso: “Admito mi responsabilidad en la presente causa”.
En ese estado, el Ciudadano Juez declaró formalmente ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar.
En ese estado, el Ciudadano Juez declaró formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y cedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expusieran sus conclusiones. La Representación Fiscal expuso sus conclusiones, solicitando entre otras cosas fuera dictada una sentencia condenatoria. La Defensa expuso sus conclusiones. Las partes no hicieron uso a la réplica ni contra réplica. El acusado no manifestó nada al Tribunal.
El Ciudadano Juez procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, informando a las partes que el íntegro de la presente decisión sería dictado a la décima audiencia siguiente a la del día de hoy, a las once horas de la mañana.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:
Al analizar las confesiones hechas de manera libre y voluntaria por el acusado JUSTO ANTONIO SARMIENTO, cuando rindió sus declaraciones en esta Audiencia, confesó su responsabilidad en el hecho, confesión esta que al ser comparadas con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, específicamente con las pruebas documentales, quedó acreditado que en fecha 07 de Marzo de 2000, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se suscitó una discusión, entre la ciudadana MARÍA PRAGEDES CONTRERAS y el ciudadano JUSTO ANTONIO SARMIENTO, en razón de que el hijo del ciudadano mencionado, sometió a la hija de la víctima de 10 años de edad, torciéndole el brazo para quitarle una gorra de su propiedad, ante esta situación la ciudadana María Paredes, discutió con el mismo, golpeándolo con la gorra diciéndole que no se la entregaría, por lo que el imputado JUSTO SARMIENTO, al ver lo que ocurría, se dirigió al vehículo y sacó una pistola con la cual se acercó a la víctima y se la puso a la altura de la cara efectuándole un disparo que le ingresó por el orificio nasal sin orificio de salida, causándole la muerte de inmediato, procediendo el imputado luego de efectuar el disparo a subirse al vehículo para darse a la fuga.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano JUSTO ANTONIO SARMIENTO, encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría para el citado ACUSADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de MARÍA PAREDES CONTRERAS, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y su conducta debe reprocharse, debiendo en consecuencia dictarse sentencia condenatoria. Ahora bien, por cuanto el acusado estuvo por 10 años sometido a medida privativa de libertad, se le otorga una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo. Y así se decide.
PENALIDAD
La pena a imponer al acusado JUSTO ANTONIO SARMIENTO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de WILLIAN RODRIGUEZ CONTRETRAS, que tiene una pena de prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN las cuales conforme al artículo 37 del Código Penal, se toma en sus términos medio, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, se le aplica la pena en su límite mínimo, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN . Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JUSTO ANTONIO SARMIENTO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de MARÍA PAREDES CONTRERAS, e impone a cumplir la pena de (12) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: CONDENA al acusado JUSTO ANTONIO SARMIENTO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXIME en costas al acusado JUSTO ANTONIO SARMIENTO, de conformidad al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado JUSTO ANTONIO SARMIENTO, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 3 p. m, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA

4JU-199-2001
L.S.G.