CAUSA 3JU-1533-10

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 3JU-1528-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado ENMANUEL DEREK SAID CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-20.128.968, nacido en fecha 04-01-1998, de 28 años de edad, de profesión abogado, soltero y domiciliado en Plaza Venezuela, Calle Almeidas Interior, Apartamento 7E Caracas Distrito Capital por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
ACUSADO: DEFENSA:
ENMANUEL DEREK SAID CACERES ABG. LISBETH PALOTTINY
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR ABG. MARIA DEL VALLE TORRES

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “el día Ocho (08) de Marzo del presente año, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de fronteras Nº 12 del Comando Regional No 1, quienes actuando en este cato como órgano de investigaciones científicas penales y criminalísticas, proceden a dejar constancia de la siguiente actuación: “en esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control, fijo El mirador observamos que se acercaba al mismo en sentido Cúcuta-san Cristóbal, un vehículo marca mazda, modelo allegro, color perla, año 2005, placa AB271TS, al cual le solicitamos al conductor que se orillara la lado derecho de la calzada, con el fin de realizarle una requisa, seguidamente al revisar el porta maleta del referido vehículo observamos un bolso de color gris y rojo y una maleta color aceituna con vivos negros, marca TOTTO motivo por el cual, se le pregunto al conductor del vehículo que si eran propiedad del mismo, a lo que respondió de forma negativa que dichos equipajes eran de un pasajero que viajaba en el interior del vehículo, seguidamente se pregunto a los pasajeros que de quien era la maleta y el bolso contestando al llamado un ciudadano que vestía camisa negra, pantalón Blu Jean, zapatos blancos y lentes quien dijo ser y llamarse, EMMANUEL DEREK SAID LANK CACERES, titular de la cedula de identidad Nro V-20.128.968, indicándole al mismo que llevara al referido equipaje hasta la sala de requisa del comando ya que el mismo mostró actitud sospechosa y nerviosa. A la solicitud de los efectivos motivo por el cual se solicito la presencia de cuatro testigos identificados como WILLIAN NAVARRO JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro V-23.142.795 (conductor y propietario del vehículo), JOSE IGNACIO BELTRAN ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº V- 23-156-913,(Pasajero del referido vehiculo) EDUARD MEDINA RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.876.936, (transeúnte) y JAHIGER AUGUSTO LEON SANTAELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.223.195, (transeúnte), al momento de realizar la requisa al equipaje se procedió nuevamente en presencia de los testigos antes nombrados, a preguntarle al ciudadano, EMMANUEL DEREK SAID LANK CACERES, titular de la cedula de identidad, V-20.128.968, y portador del Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el numero 018879149, natural de Caracas , nacido en fecha 04-01-1982 de 28 años de edad titular de la cédula de Nro C.I.-20.128.968, soltero, profesión u oficio abogado, vendedor de libros residenciado en Plaza Venezuela, Las Almerias interior 7E, Caracas Distrito Capital, que si el precitado equipaje era de su propiedad, contestando este en voz alta clara y precisa que si era de su propiedad motivo por el cual se procedió con la requisa minuciosa iniciando la misma con el bolso color gris y rojo marca nike, donde se observo que en su interior contenía una chaqueta de mono, color rojo , con rayas negras y blancas, marca Adidas, una manta color beige, con aros verdes y amarillos, marca mica, un llavero con seis llaves y un hoja de reservación la hotel Melia Galgos 4, ubicado en Madrid España, a nombre de EMMANUEL DEREK SAID LANK CACERES, con fecha de llegada , 31/05/2009 y fecha de salida 01/06/2009, no encontrando ninguna otra anormalidad en el mismo, seguidamente se procedió a revisar la maleta de color verde aceituna con vivos negros, marca Totto, observando dentro de la misma, las siguientes pertenencias: un suéter de color negro, marca SARA MAN, una chaqueta color negro de cierre marca Bershka Smashes the rules, un chaleco color negro sin mangas y sin marca, un pantalón color negro marca Oxford, una correa color negro marca Vélez, una correa color marrón marca Italy GP Max, una camisa de cierre marca Y+una corbata color blanco rayas azul marino y verde y una corbata color blanco con rayas negras y ocre, y un par de zapatos de suela marca Demócrata, posterior al vaciado del misma se observo un peso no acorde con la misma, motivo por el cual en presencia de los testigos se procedió a remover el forro interno color naranja, que cubría el interior, de dicha maleta, observando bajo este un lamina plástica color negra en la cual los tornillos que sujetan la misma al esqueleto de la maleta se encontraban cubiertos con una cinta adhesiva color negro (teipe), seguidamente se procedió a realizar un corte con una navaja en el extremo lateral de dicha lamina donde se encontró una cubierta plástica de color azul a la cual se le realizo otro corte quedando al descubierto un pasta sintética de coloración blanca a la cual se le procedió a realizar un a prueba de orientación denominada NARCOTEST, arrojando una coloración azul característica de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a realizarle el respectivo pesaje, arrojando un peso bruto de ocho kilos con quinientos gramos (8,5 kg) la cual fue introducida en una bolsa y sellada con precinto de seguridad, LAS PERTENENCIAS DEL REFERIDO CIUDADANO TAMBIEN FUERON introducidas en una bolsa trasparente y selladas con un precinto de seguridad, se le realizo una requisa corporal al ciudadano encontrándole en la cartera seis (06) billetes de 50 Bs. y un teléfono celular marca Black Berry modelo 8130, los cuales fueron introducidos en un bolsa plástica transparente sellados con precintos de seguridad, también se le encontró su cedula de identidad signada con el numero 20.128.968, y un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela ,signado con el numero 018879146, los mismo fueron introducidos en una bolsa plástica trasparente y sellados con precintos de seguridad, posteriormente siendo las 08:45 horas de la noche se procedió a leerle los derechos al imputado EMMANUEL DEREK SAID CACERES, notificándole que seria puesto a orden de la fiscalía novena del ministerio publico, quedando recluido el ciudadano, en el Cuartel de Prisiones de Politáchira…”.
III
ANTECEDENTES

En fecha 10 de Marzo de 2010, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

En fecha 23 de Marzo de 2010, se recibió la causa en este despacho judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JU-1533-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

En fecha 06 de Abril de 2010, previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acordó prorrogar el plazo para la presentación de acto conclusivo, por el lapso de quince (15) días adicionales al lapso inicial de treinta (30) días.

En fecha 21 de Abril de 2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de ENMANUEL DEREK SAID CACERES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando las siguientes pruebas:

1. PRUEBAS PERICIALES:

1.1. Declaración en calidad de experto, del ciudadano T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

1.2. Declaración en calidad de experto, del ciudadano JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

1.3. Declaración en calidad de experto, del ciudadano SM/3era GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCIA, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

1.4. Declaración en calidad de experto, de la ciudadana S/1ra WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, adscrita al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

1.5. Declaración en calidad de experto, del ciudadano S/2do JORGE ENRIQUE RUIZ ANGARITA, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

2. PRUEBA TESTIFICAL:

2.1. Declaración de los ciudadanos SM/1ra JOSE NAVIS HENRIQUEZ, SM/2da LUIS FLORES SARMIENTO, y SM/3ra CARLOS VERGARA SOLANO, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 12 del Comando regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento.

2.2. Declaración del ciudadano LEON JAHIGER, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 16.223.195, testigo presencial del procedimiento.

2.3. Declaración del ciudadano WILLIAM NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 23.142.795, testigo presencial del procedimiento

2.2. Declaración del ciudadano JOSE BELTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 23.156.913, testigo presencial del procedimiento

2.2. Declaración del ciudadano RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 17.876.936, testigo presencial del procedimiento
3. PRUEBA DOCUMENTAL:

3.1.- Acta Policial de Inspección de Personas, de fecha 08 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional.

3.2.- Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/786, de fecha 09-03-2010, suscrita por el T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

3.3- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-10/786, de fecha 15-03-2010, suscrito por el TSU Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

3.4.- Dictamen Pericial Químico de barrido CO-LC-LR-1-DIR-2010/787, de fecha 09-03-2010, suscrito por el TSU Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

3.5.- Dictamen Pericial Grafotécnico CO-LC-LR-1-DIR-JEF-2010/788, de fecha 14-03-2010, suscrito por el funcionario JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

3.6.- Dictamen Pericial de Identificación CO-LC-LR-1-DIR-DF-2010/806, de fecha 13-03-2010, suscrito por el funcionario SM/3era GERSON EDMISON MONTAÑEZ GARCIA, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

3.7.- Resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico CO-LC-LR-1-DIR-JEF-2010/805, de fecha 08-03-2010, suscrito por la funcionaria S/1ra WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, adscrita al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

3.8.- Resultado del Dictamen Pericial de Identificación CO-LC- DIR-DF-2010/807, de fecha 25-03-2010, suscrito por el funcionario S/2do JORGE ENRIQUE RUIZ ANGARITA, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 03 de Mayo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano ENMANUEL DEREK SAID CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-20.128.968, nacido en fecha 04-01-1998, de 28 años de edad, de profesión abogado, soltero y domiciliado en Plaza Venezuela, Calle Almeidas Interior, Apartamento 7E Caracas Distrito Capital por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”.

Una vez finalizados los alegatos de las partes, por cuanto se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de ENMANUEL DEREK SAID CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-20.128.968, nacido en fecha 04-01-1998, de 28 años de edad, de profesión abogado, soltero y domiciliado en Plaza Venezuela, Calle Almeidas Interior, Apartamento 7E Caracas Distrito Capital por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios.

Realizado dicho pronunciamiento, se procedió a imponer al acusado ENMANUEL DEREK SAID CACERES, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole explicadas, en forma clara y sencilla pero detallada, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputan, acto seguido el acusado ENMANUEL DEREK SAID CACERES, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena. Solicito me trasladen al Centro Penitenciario de Occidente, es todo”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que ““el día ocho (08) de Marzo del presente año, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de fronteras Nº 12 del Comando regional Nro 1, quienes actuando en este cato como órgano de investigaciones científicas penales y criminalísticas, proceden a dejar constancia de la siguiente actuación: “en esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control, fijo El mirador observamos que se acercaba al mismo en sentido Cúcuta-san Cristóbal, un vehículo marca mazda, modelo allegro, color perla, año 2005, placa AB271TS, al cual le solicitamos al conductor que se orillara la lado derecho de la calzada, con el fin de realizarle una requisa, seguidamente al revisar el porta maleta del referido vehículo observamos un bolso de color gris y rojo y una maleta color aceituna con vivos negros, marca TOTTO motivo por el cual, se le pregunto al conductor del vehículo que si eran propiedad del mismo, a lo que respondió de forma negativa que dichos equipajes eran de un pasajero que viajaba en el interior del vehículo, seguidamente se pregunto a los pasajeros que de quien era la maleta y el bolso contestando al llamado un ciudadano que vestía camisa negra, pantalón Blu Jean, zapatos blancos y lentes quien dijo ser y llamarse, EMMANUEL DEREK SAID LANK CACERES, titular de la cedula de identidad Nro V-20.128.968, indicándole al mismo que llevara al referido equipaje hasta la sala de requisa del comando ya que el mismo mostró actitud sospechosa y nerviosa. A la solicitud de los efectivos motivo por el cual se solicito la presencia de cuatro testigos identificados como WILLIAN NAVARRO JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro V-23.142.795 (conductor y propietario del vehículo), JOSE IGNACIO BELTRAN ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº V- 23-156-913,(Pasajero del referido vehiculo) EDUARD MEDINA RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.876.936, (transeúnte) y JAHIGER AUGUSTO LEON SANTAELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.223.195, (transeúnte), al momento de realizar la requisa al equipaje se procedió nuevamente en presencia de los testigos antes nombrados, a preguntarle al ciudadano, EMMANUEL DEREK SAID LANK CACERES, titular de la cedula de identidad, V-20.128.968, y portador del Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el numero 018879149, natural de Caracas , nacido en fecha 04-01-1982 de 28 años de edad titular de la cédula de Nro C.I.-20.128.968, soltero, profesión u oficio abogado, vendedor de libros residenciado en Plaza Venezuela, Las Almerias interior 7E, Caracas Distrito Capital, que si el precitado equipaje era de su propiedad, contestando este en voz alta clara y precisa que si era de su propiedad motivo por el cual se procedió con la requisa minuciosa iniciando la misma con el bolso color gris y rojo marca nike, donde se observo que en su interior contenía una chaqueta de mono, color rojo , con rayas negras y blancas, marca Adidas, una manta color beige, con aros verdes y amarillos, marca mica, un llavero con seis llaves y un hoja de reservación la hotel Melia Galgos 4, ubicado en Madrid España, a nombre de EMMANUEL DEREK SAID LANK CACERES, con fecha de llegada , 31/05/2009 y fecha de salida 01/06/2009, no encontrando ninguna otra anormalidad en el mismo, seguidamente se procedió a revisar la maleta de color verde aceituna con vivos negros, marca Totto, observando dentro de la misma, las siguientes pertenencias: un suéter de color negro, marca SARA MAN, una chaqueta color negro de cierre marca Bershka Smashes the rules, un chaleco color negro sin mangas y sin marca, un pantalón color negro marca Oxford, una correa color negro marca Vélez, una correa color marrón marca Italy GP Max, una camisa de cierre marca Y+una corbata color blanco rayas azul marino y verde y una corbata color blanco con rayas negras y ocre, y un par de zapatos de suela marca Demócrata, posterior al vaciado del misma se observo un peso no acorde con la misma, motivo por el cual en presencia de los testigos se procedió a remover el forro interno color naranja, que cubría el interior, de dicha maleta, observando bajo este un lamina plástica color negra en la cual los tornillos que sujetan la misma al esqueleto de la maleta se encontraban cubiertos con una cinta adhesiva color negro (teipe), seguidamente se procedió a realizar un corte con una navaja en el extremo lateral de dicha lamina donde se encontró una cubierta plástica de color azul a la cual se le realizo otro corte quedando al descubierto un pasta sintética de coloración blanca a la cual se le procedió a realizar un a prueba de orientación denominada NARCOTEST, arrojando una coloración azul característica de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a realizarle el respectivo pesaje, arrojando un peso bruto de ocho kilos con quinientos gramos (8,5 kg) la cual fue introducida en una bolsa y sellada con precinto de seguridad, LAS PERTENENCIAS DEL REFERIDO CIUDADANO TAMBIEN FUERON introducidas en una bolsa trasparente y selladas con un precinto de seguridad, se le realizo una requisa corporal al ciudadano encontrándole en la cartera seis (06) billetes de 50 Bs. y un teléfono celular marca Black Berry modelo 8130, los cuales fueron introducidos en un bolsa plástica transparente sellados con precintos de seguridad, también se le encontró su cedula de identidad signada con el numero 20.128.968, y un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela ,signado con el numero 018879146, los mismo fueron introducidos en una bolsa plástica trasparente y sellados con precintos de seguridad, posteriormente siendo las 08:45 horas de la noche se procedió a leerle los derechos al imputado EMMANUEL DEREK SAID CACERES, notificándole que seria puesto a orden de la fiscalía novena del ministerio publico, quedando recluido el ciudadano, en el Cuartel de Prisiones de Politáchira …”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado ENMANUEL DEREK SAID CACERES, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

3.1.-Acta Policial de Inspección de Personas, de fecha 08 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado el día el día ocho (08) de marzo de 2010.

3.2.- Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/786, de fecha 09-03-2010, suscrita por el T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

3.3.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-10/786, de fecha 15-03-2010, suscrito por el TSU Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio Central – Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a la sustancia incautada al acusado de autos, en el cual se concluye que, luego de las pruebas realizadas, la sustancia incautada se trata de COCAINA con un peso neto de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMAS DE GRAMO (1674,57 G) con una pureza de 70,76 %.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, acusó al ciudadano ENMANUEL DEREK SAID CACERES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El referido artículo 31 de la Ley de la materia, establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Como lo define el diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, transportar significa: “Llevar a alguien o algo de un lugar a otro”; siendo entonces que el delito de transporte expresa la idea de algo que se traslada de una parte a otra, consistiendo en sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de forma no autorizada por la Ley.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo, el cual es transportar la sustancia.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad sea supra individual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

En efecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 568, de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

“Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre el referido artículo 31 de la Ley de la materia, en Sentencia Nº 187, de fecha 02/05/2007, que:

En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho. Primer aparte: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”. Tal aparte, está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión. Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. Este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.


Ahora bien, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se transportaba es de aquellas a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que transportaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

Por otra parte, en cuanto a la posesión, y más específicamente sobre la dosis de consumo de éstas sustancias, el artículo 34 de la Ley que rige la materia, establece:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”

Así mismo, dicha norma debe concatenarse con el artículo 70 de la misma Ley, a los fines de determinar si la dosis incautada constituye una dosis personal para el consumo, el cual establece:

“Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(omissis)”…2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

En este caso, el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley”

De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas, y de veinte gramos en caso de marihuana, límite este que fue excedido ampliamente por el acusado de autos, pues la sustancia incautada arrojó un peso neto de un peso neto de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMAS DE GRAMO (1674,57 G) con una pureza de 70,76 %., con lo cual no puede hablarse de posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, pues la Ley establece el límite para el mismo, siendo en este caso de dos gramos, tratándose de cocaína.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia contenida en el envoltorio incautado y analizada mediante las respectivas experticias química y botánica, resultó ser COCAINA un peso neto de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMAS DE GRAMO (1674,57 G) con una pureza de 70,76 %.

Igualmente, quedó evidenciado que el acusado de autos era la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hallaron en su poder la sustancia incautada al momento de efectuarle la inspección personal, configurándose así el delito endilgado por el Ministerio Público.

Por último, de la declaración del propio acusado, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado ENMANUEL DEREK SAID CACERES, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado ENMANUEL DEREK SAID CACERES, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la siguiente:

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena va de ocho (08) a diez (10) años de prisión, el cual establece:
Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”

De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

A tal efecto, la sentencia a dictar no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De esta forma, la pena definitiva queda fijada para el ciudadano ENMANUEL DEREK SAID CACERES, plenamente identificado, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de ENMANUEL DEREK SAID CACERES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios

TERCERO: DECLARA CULPABLE al acusado ENMANUEL DEREK SAID CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-20.128.968, nacido en fecha 04-01-1998, de 28 años de edad, de profesión abogado, soltero y domiciliado en Plaza Venezuela, Calle Almeidas Interior, Apartamento 7E Caracas Distrito Capital en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: CONDENA al acusado ENMANUEL DEREK SAID CACERES, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
QUINTO: CONDENA EN COSTAS al acusado ENMANUEL DEREK SAID CACERES, por haber hecho uso defensa privada.
SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS IMPUESTA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL EN FECHA 10 DE MARZO DE 2010.
SEPTIMO: ORDENA LA DESTRUCCION DE LA DROGAS INCAUTADA EN LA PRESENTE CAUSA.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la decisión y venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 5 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO




ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO



Causa 3JU-1533-10