REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CAUSA 1JU-1497-09

Vista como ha sido la solicitud realizada por el Abogado LEONARDO COLMENARES CALDERON, Defensor Publico IX Penal, actuando como Defensor del ciudadano JHOAN ROJAS, plenamente identificado en autos, en la cual expone “…se Ciudadano Juez mi hijo lleva privado de su libertad desde hace ya casi un año, razón por la cual solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva la privación que esta sufriendo…”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 ordinal 7° de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y concatenado así mismo con el articulo 80 primer aparte del Código Penal.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 19 de mayo de 2009, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento especial.

En fecha 15 de junio de 2008, el representante del Ministerio Público interpuso ESCRITO DE ACUSACIÓN, mediante el cual le imputa a el ciudadano ROJAS JOHAN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 ordinal 7° de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y concatenado así mismo con el articulo 80 primer aparte del Código Penal.
En fecha 06 de julio del 2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano ROJAS JOHAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 ordinal 7° de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y concatenado así mismo con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control numero siete en el cual decidió: Admitir totalmente la acusación, admitió totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio publico, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico.

En fecha 23 de Julio de 2010, este Tribunal en Función de Juicio N° 1 se avoca al conocimiento signándola bajo el N° 1JU-1497-09.-

En fecha 10 de agosto de 2009, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público el mismo no se realizo por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio en la causa 1JM-1276-07.

En fecha 30 de octubre día fijado para la realización del Juicio Oral y Público el mismo no se celebro, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio en la causa 1JM-1486.-09.
En fecha 23 de noviembre día fijado para la realización del Juicio Oral y Público la defensa solicito el derecho de palabra y concedido manifestó: “…por cuanto en la audiencia preliminar me fue acordada de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen medico Psiquiátrico es por lo que solicito que se difiera el presente juicio para la realización de dicho examen…” de seguida el juez odio lo expuesto por la defensa acuerda el traslado del mismo de manera inmediata, por tanto se acordó diferir la celebración de la misma.
En fecha 16 de diciembre de 2009, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público, el mismo no se realizo por cuanto no se había realizado el examen psiquiátrico a el imputado, se acordó la realización del mismo y se fijo nuevamente fecha para la celebración del mismo.
En fecha 29 de enero de 2010, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público, el Tribunal deja constancia que el mismo no se puede materializar con ocasión a la resolución N° 2010-0001, de fecha 14-01-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual informa el cambio de horario de 8 de la mañana a 1 de la tarde y en virtud de que la audiencia estaba fijada en horario no laborable es por lo que la misma se difiere.

En fecha 19 de febrero de 2010, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público el mismo no se realizo por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio en la causa 1JM-1276-07.

En fecha 17 de marzo de 2010, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público el mismo no se realizo por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio en la causa 1JM-1276-07.

En fecha 12 de abril de 2010, día fijado para la realización del Juicio Oral y Público el mismo no se realizo por cuanto no había fluido eléctrico, motivo por el cual se acordó diferir la celebración del mismo.
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió escrito suscrito por el Abogado Rafael Leonardo Colmenares en el cual solicita “…se Ciudadano Juez mi hijo lleva privado de su libertad desde hace ya casi un año, razón por la cual solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva la privación que esta sufriendo…”

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a el acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público acusó a el imputado fue por VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 ordinal 7° de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y concatenado así mismo con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, el cual se encuentran previamente tipificado en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible:
Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez séptimo de Control del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudiera ejercer el acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar en fecha 19 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, así mismo, se observa que desde que se ejecutó la medida de privación de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 ordinal 7° de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y concatenado así mismo con el articulo 80 primer aparte del Código Penal. Igualmente la presunción de inocencia a la que hace mención la Defensa de el acusado, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a el acusado ROJAS JOHAN, en fecha 19 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a el acusado JOHAN ROJAS, plenamente identificado en autos, a quienes se le imputa la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 ordinal 7° de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y concatenado así mismo con el articulo 80 primer aparte del Código Penal.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese a los acusados de autos para imponerlos personalmente de lo aquí decidido.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA 1JU-1497-09-