CAUSA PENAL Nº 1JU-1208-06
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 06 de mayo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERZA LABRADOR

ACUSADO: ROSALES CHACON YOBER ARISTIDES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 9-03-1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.128.861, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en Palmira, Pueblo chiquito, calle principal casa N° B-46 Estado Táchira.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO ABG. JULIA KOOP..

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En horas de la tarde del día 19 de mayo de 2006, los funcionarios policiales SUB INSPECTOR JESUS RAMIREZ VALENCIA, PLACA 2049 DISTINGUIDO WILMER AREVALO PLACA 1947, Y FRANCISCO LIZCANO PLACA 1715, adscritos a la policía del estado Táchira, comandancia de Tariba, Municipio Cárdenas estado Táchira, cumplían labores de patrullaje preventivo específicamente en el sector La Laguna, calle principal de piedra ancha cuando observaron a dos ciudadanos quienes al ver la unidad de patrulla se dieron a la fuga introduciéndose a una zona boscosa, por lo que los funcionarios policiales procedieron a bajarse de la unidad y realizar la persecución de los mismos logrando capturarlos, quedando identificados como YOBER ARISTIDES ROSALES CHACON, a quien al practicarle una inspección personal le hallaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO “CEBOLLITA”, elaborados de material sintético de color negro contentivos de polvo color beige (presunta droga) y DONNY JESUS MORA VIVAS, quien ocultaba en el bolsillo izquierdo de la camisa que vestía DOS ENVOLTORIOS TIPO “CEBOLLITA” elaborados en material sintético de color negro amarrados con hilo de color negro contentivos de polvo de color amarillo (presunta droga) razón por la cual fueron detenidos preventivamente, siendo trasladados hasta la sede del comando general de la Policía del Estado Táchira.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 8:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1208-06, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado ROSALES CHACON YOBER ARISTIDES, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, el acusado ROSALES CHACON YOBER ARISTIDES, previa citación y la Defensora Privada Penal Abogada JULIO KOOP.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada NERZA LABRADOR, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 19-05-2006; los cuales encuadran dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado ROSALES CHACON YOBER ARISTIDES, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Penal Abogada JULIA KOOP, quien entre otras cosas manifestó: “En conversación sostenida con mi representado ROSALES CHACON YOBER ARISTIDES, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Pena le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.

De seguidas se procedió a imponer al acusado ROSALES CHACON YOBER ARISTIDES, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado ROSALES CHACON YOBER ARISTIDES, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
PRUEBA PERICIAL.-
o Declaración del experto Far. BELSY ARCINIEGAS DUARTE, Adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico la EXPERTICIA DE CERTEZA N ° 9700-134-LCT-152 de fecha 19-05-2006 a la cocaína base incautada a los imputados.
o Declaración del experto Far. BELSY ARCINIEGAS DUARTE, Adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico la EXPERTICIA QUIMICA N ° 9700-134-LCT-2266 de fecha 29-05-2006 a la cocaína base incautada a los imputados.
o Declaración del experto Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N ° 9700-134-LCT-2209 de fecha 25-05-2006 a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas a los imputados.
PRUEBA TESTIFICAL.
o Declaración de los funcionarios policiales SUB INSPECTOR JESUS RAMIREZ VALENCIA, PLACA 2049 DISTINGUIDO WILMER AREVALO PLACA 1947, Y FRANCISCO LIZCANO PLACA 1715, adscritos a la policía del estado Táchira, comandancia de Tariba, Municipio Cárdenas estado Táchira, quines son los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión e incautación.
o Declaración que rendirá el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FUENTE LIZCANO, Venezolano, de 29 años de edad, policía del estado Táchira, quien es funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión de los imputados e incautación de la cocaína base.
PRUEBA DOCUMENTAL.-
o ACTA POLICIAL DE FECHA 19-05-2006, suscrita por los funcionarios policiales SUB INSPECTOR JESUS RAMIREZ VALENCIA, PLACA 2049 DISTINGUIDO WILMER AREVALO PLACA 1947, Y FRANCISCO LIZCANO PLACA 1715, adscritos a la policía del estado Táchira, comandancia de Tariba, Municipio Cárdenas estado Táchira.
o EXPERTICIA DE ORIENTACION Y CERTEZA N ° 9700-134-LCT-152 de fecha 19-05-2006 suscrita por la experto Far. BELSY ARCINIEGAS DUARTE, Adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en lo cual deja constancia que lo incautado en la presente causa es MUESTRA A: es Cocaína con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, MUESTRA B: UN GRAMO (01) CON SETESCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS.
o EXPERTICIA QUIMICA N ° 9700-134-LCT-2266 de fecha 29-05-2006, realizado por la experto Far. BELSY ARCINIEGAS DUARTE, Adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se detalla MUESTRA A: CUATRO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE CEBOLLITA, CONTENTIVOS DE UN POLVO HUMEDO COLOR BEIGE CON UN PESO NETO DE TRES (03) GRAMOS CON NOVENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA B: DOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS A MANERA DE CEBOLLITA, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE CON UN PESO NETO DE UN (01) GRAMO CON CUATROSCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.

o EXPERTICIA TOXICOLOGICA N ° 9700-134-LCT-2209 de fecha 25-05-2006, realizado por la experto Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual detalla “… dos envases elaborados en material sintético… con el nombre de YOBER ARISTIDES ROSALES CHACON, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos… fueron tomadas el día 19 de mayo del año en curso a las 07:40 PM, … en la muestra de orina no se encontraron alcaloides, alcohol, pero si metabolitos de marihuana, en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana…”

o ACTA DE INSPECCIÓN N° 2968, de fecha 06 de junio de 2006, realizada por el funcionario detective ANGEL COLMENARES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y agente FRANKLIN LA CRUZ adscrito a la policía del estado Táchira en el lugar de los hechos, sendo este en: Vía Publica Calle Principal del Sector La Laguna Caserío Piedra, Ancha Palmira, Municipio Guasimos Estado Táchira.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado ROSALES CHACON YOBER ARISTIDES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 9-03-1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.128.861, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en Palmira, Pueblo chiquito, calle principal casa N° B-46 Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado ROSALES CHACON YOBER ARISTIDES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 9-03-1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.128.861, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en Palmira, Pueblo chiquito, calle principal casa N° B-46 Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado ROSALES CHACON YOBER ARISTIDES, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual el Tribunal procede a realizar una rebaja de UN (1) AÑO DE PRISIÓN quedando la pena a imponer en su limite mínimo es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se trata de delitos contenido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena no excede de Ocho (8) años en su limite máximo este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado hacia su propia persona; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO ROSALES CHACON YOBER ARISTIDES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09-03-1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.128.861, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en Palmira, Pueblo Chiquito calle principal, casa N° B-46, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ROSALES CHACON YOBER ARISTIDES, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO ROSALES CHACON YOBER ARISTIDES, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ROSALES CHACON YOBER ARISTIDES, plenamente identificada en autos.

QUINTO: SE ACUERDA RESOLVER POR AUTO SEPARADO, el sobreseimiento de la causa respecto al acusado DONNY JESUS MORA VIVAS, una vez conste en autos la copia certificada del acta de defunción.

SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1JU-1208-06.-