CAUSA PENAL Nº 1JU-329-01
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 27 de abril de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZAZONA

ACUSADO: LAGOS BRAVO JUAN ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1974, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.974.875, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Unión para el progreso sector invasión, vía Perija, casa color azul, detrás del laboratorio, Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. BELKYS PEÑA.-

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El 04-09-2001, en horas de la tarde en la calle 5 de la Fría, el acusado le arrebato una cadena a la victima, se fue a la fuga y fue detenido de inmediato.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 1:00 horas de la tarde, en la sala 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia Especial de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal N° 1JU-329-2001, con ocasión a la aprehensión del imputado LAGOS BRAVO JUAN ALFONSO, quien se encuentra solicitado por este mismo juzgado, en fecha 12-09-02, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

De seguidas el ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes dejando constancia de la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, del acusado LAGOS BRAVO JUAN ALFONSO, y de la Defensora Pública Penal Abogada BELKYS PEÑA.

En este estado el ciudadano Juez informa a los presentes del objetivo de la presente audiencia y en consecuencia le cede el derecho de palabra al representante fiscal quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadana Juez una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la celebración del Juicio Oral y Público se ha diferido en varias oportunidades debido a la contumacia que ha tenido el imputado de someterse a los actos del proceso lo cual ha llevado ha que se le revoque las medidas cautelares que ha bien a tenido imponerle el Tribunal y que a pesar de habérsele revocado las mismas se le ha vuelto a dar otra oportunidad, las cuales no han sido tomadas en cuenta por el ya citado acusado incumpliendo las mismas, lo que trae como consecuencia que se produzca retardos procesales no imputable al órgano jurisdiccional sino al propio acusado, es por ello que solicito que se tome en consideración todo lo antes expuesto a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el delito endilgado, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:”Ciudadano Juez en previa conversación con mi defendido me manifiesta su intención de admitir los hechos de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de este año, solicitando se le imponga la pena respectiva se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y envié las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución, es todo”.

De seguidas se procede a imponer al acusado LAGOS BRAVO JUAN ALFONSO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, manifestando libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, es todo”.

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado LAGOS BRAVO JUAN ALFONSO; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
o Declaración de los funcionarios detective GOMEZ JAMER RICHARD DIAZ, ORLANDO MEDINA, JOSE GODOY, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional la Fría.
o Declaración del funcionario C/2 JAVIER GARCIA FLORES de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, La Fría.
o Declaración de la adolescente MARYELI CAROLINA SANCHEZ OSTOS Y MARLENI COROMOTO LIZCANO DAVILA, domiciliadas en la calle 5 entre carreras 9 y 10 casa N° 9-23 casco central la fría Estado Táchira.
Documentales.-
o Oficio N° 3160, de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, La Fría, remitiendo procedimiento a la fiscalía.
o Acta de procedimiento suscrita por el funcionario C/2 JAVIER GARCIA FLORES de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, La Fría.
o Denuncia formulada por la adolescente MARYELI CAROLINA SANCHEZ OSTOS, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional la Fría.
o Acta de investigación policial suscrita por el funcionario detective GOMEZ JAVIER del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional la Fría.
o Planilla de remisión N° 438, de objetos recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional la Fría.
o Acta de investigación policial suscrita por el funcionario detective RICHARD DIAZ, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional la Fría.
o Acta de investigación policial suscrita por el funcionario JOSE GODOY del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional la Fría.
o Acta de inspección N° 1337, realizada por los funcionarios detective JOSE ORLANDO MEDINA ROMERO, AGENTE JOSE PRIMITIVO GODOY VILLAMIZAR DEL Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional la Fría.
o Reconocimiento legal N° 9700-078-SYP_476, realizada por el funcionario detective JOSE ORLANDO MEDINA ROMERO del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional la Fría.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado LAGOS BRAVO JUAN ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1974, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.974.875, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Unión para el progreso sector invasión, vía Perija, casa color azul, detrás del laboratorio, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado LAGOS BRAVO JUAN ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1974, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.974.875, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Unión para el progreso sector invasión, vía Perija, casa color azul, detrás del laboratorio, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado LAGOS BRAVO JUAN ALFONSO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible., prevé una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN; siendo su termino medio DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando y el daño socia causado; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de NUEVE (09) DE PRISIÓN. Así se decide.
Ahora bien, este juzgador, impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LAGOS BRAVO JUAN ALFONSO, analizando los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, En tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente en ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, de igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participes en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él: lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraigan del proceso. Así las cosas queda acreditado a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación que el ciudadano LAGOS BRAVO JUAN ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1974, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.974.875, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en Unión para el progreso sector invasión, vía Perija, casa color azul, detrás del laboratorio, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado, En cuanto al comportamiento de el imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se les sigue. En cuanto a la conducta predelictual de el imputados, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso, por tanto impone una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en:


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO LAGOS BRAVO JUAN ALFONSO, quien dice ser es de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.974.875, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado Unión para el Progreso, sector invasión, vía Perija, casa color azul, detrás del laboratorio, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO LAGOS BRAVO JUAN ALFONSO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO LAGOS BRAVO JUAN ALFONSO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LAGOS BRAVO JUAN ALFONSO, plenamente identificado en autos, consistentes en las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta días por ante el Tribunal, por intermedio de la oficina de alguacilazgo.
2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal.
3.- Obligación de comparecer a los consiguientes actos del proceso.

De seguidas estando presente el acusado manifestó me doy por notificado de la medida que me esta imponiendo el tribunal estando en el entendido que mi incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma de manera inmediata; en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de libertad, al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1JU-329-01.-