REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10765-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. AMPARO TESTA VILLEGAS
DELITO: CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO
IMPUTADO: ELVIN FELIPE ESPITIA
DEFENSORA: Abg. JULIO ENRIQUE TORRES RIVAS y PEDRO ARAUJO
(Defensores Privados)
SECRETARIO: Abg. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 27 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, deja constancia de la siguiente diligencias: siendo las 10:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad P-21U, por las adyacencias del sector Las Margaritas de Táriba, específicamente en la vía principal que conduce al mercado mayorista de Táriba, observaron a una persona del genero masculino, quien se encontraba parado sobre la acera, procediendo a intervenirlo policialmente, solicitándole la documentación, haciendo entrega de una cedula de identidad laminada numero V-16.958.707, a nombre de: ESPITIA HERNANDEZ ELVIN FELIPE, refiriéndose que esa su nombre, alegando así mismo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 12-02-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero,, hijo de Luis (v) y María (v), residenciado en la casa sin número, calle principal, Sector el Poblado, Rubio, Estado Táchira. Al preguntársele que hacía en el lugar, se torno nervioso, no respondiendo nada al respecto, motivo por el cual, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón, un manojo de billetes, los cuales al ser revisados y contados, arrojo la suma de treinta billetes de la denominación de cien dólares, al preguntarle sobre la procedencia de los mismos, manifestó espontáneamente que los había adquirido en la ciudad de Cúcuta República de Colombia por la suma de trescientos bolívares fuertes, ya que los mismo eran falsos, indicándole al mismo que a partir de la presente quedaba detenido, imponiéndole de sus derechos constitucionales los cuales se encuentran consagrados en el artículo 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo anterior narrado, trasladaron al ciudadano hasta las instalaciones de ese despacho al igual que el dinero incautado para someterlo a las respectivas experticias y determinar su autenticidad o falsedad. Una vez en la sede procedieron a verificar por ante el sistema integrado de información policial, los posibles antecedentes y solicitudes del ciudadano en mención, informando que el mismo no se encuentra solicitado ni registra prontuario policial.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ESPITIA HERNANDEZ ELVIN FELIPE, refiriéndose que esa su nombre, alegando así mismo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 12-02-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero,, hijo de Luis (v) y María (v), residenciado en la casa sin número, calle principal, Sector el Poblado, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado AMPARO TESTA VILLEGAS, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano ESPITIA HERNANDEZ ELVIN FELIPE, por la presunta del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado ESPITIA HERNANDEZ ELVIN FELIPE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Se le otorga la palabra al Abogado PEDRO ARAUJO, defensor del imputado, quien expuso: “Escuchando la acotación de la Representación del Ministerio Público en el cual explana la manera en como fue detenido nuestro detenido si bien es cierto queremos dejar establecido los principios de la buena y de inocencia establecidos en nuestra carta magna y en vista de que la Representación Fiscal solicita sea calificado el delito establecido en el artículo 300 del Código Penal en la ual establece se responsable la pena no es mayor de dos años y en vista de lo establecido en el artículo 253 solicita esta defensa le sea concedido a nuestro defendido la medida cautelar sustitutiva menos gravosa establecido en el artículo 256 esto debido ciudadano Juez a que nuestro defendido fue engañado en su buena fe, ya que el como cualquier ciudadano de la República quiso comprar unos dólares para realizar una futura o posible transacción, y no siendo el experto grafo técnico ni dogmático el cual es el conocedor de la veracidad del papel moneda, fue engañado, siendo nuestro defendido un joven trabajador que se dedica a las labores del campo con su padre, y tiene arraigo en el país, tal y como se evidencia en la constancia de residencia que consignamos solicitamos al ciudadano Juez tome en consideración conceda la medida cautelar sustitutiva, y de las actas no se comprueba que tenga registro policial ni antecedentes, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, deja constancia de la siguiente diligencias: siendo las 10:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad P-21U, por las adyacencias del sector Las Margaritas de Táriba, específicamente en la vía principal que conduce al mercado mayorista de Táriba, observaron a una persona del genero masculino, quien se encontraba parado sobre la acera, procediendo a intervenirlo policialmente, solicitándole la documentación, haciendo entrega de una cedula de identidad laminada numero V-16.958.707, a nombre de: ESPITIA HERNANDEZ ELVIN FELIPE, refiriéndose que esa su nombre, alegando así mismo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 12-02-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero,, hijo de Luis (v) y María (v), residenciado en la casa sin número, calle principal, Sector el Poblado, Rubio, Estado Táchira. Al preguntársele que hacía en el lugar, se torno nervioso, no respondiendo nada al respecto, motivo por el cual, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón, un manojo de billetes, los cuales al ser revisados y contados, arrojo la suma de treinta billetes de la denominación de cien dólares, al preguntarle sobre la procedencia de los mismos, manifestó espontáneamente que los había adquirido en la ciudad de Cúcuta República de Colombia por la suma de trescientos bolívares fuertes, ya que los mismo eran falsos.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ESPITIA HERNANDEZ ELVIN FELIPE, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano ESPITIA HERNANDEZ ELVIN FELIPE, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Prohibición de cometer otro hecho punible. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ESPITIA HERNANDEZ ELVIN FELIPE, refiriéndose que esa su nombre, alegando así mismo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 12-02-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero,, hijo de Luis (v) y María (v), residenciado en la casa sin número, calle principal, Sector el Poblado, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, por estar satisfecho los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ESPITIA HERNANDEZ ELVIN FELIPE, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Prohibición de cometer otro hecho punible. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de mayo de 2010.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
Secretaria

Causa Penal 7C-10765-10
CHCL/mav