CAUSA PENAL N° 7C-10522-10.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-01-19, titular de la cedula de identidad N° V- 13.676.384, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 14 N° 7-68, La Parada, Norte de Santander, Colombia.
 DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 FISCAL: Abogado CARMEN GARCÍA, Fiscalía 11° del Ministerio Público.
 DEFENSA: Defensor Público Abg. RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 16 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo el Mirador, observaron que se acercaba al mismo en sentido Cúcuta, San Cristóbal, un vehículo marca Hunday, modelo Accent, color blanco, placa 7A3B9AS, al cual le solicitaron al conductor que se orillara al lado derecho de la calzada, con el fin de realizarle una requisa, seguidamente al revisar el porta maleta de referido vehículo observaron una maleta de color negro, marca rumba, de dos ruedas, motivo por el cual se le preguntó al conductor del vehículo que si eran propiedad del mismo, a lo que respondió de forma negativa refiriéndose que dicho equipaje era de un pasajero que viajaba en el interior del vehículo, seguidamente se preguntó a los pasajeros de quien era la maleta contestando al llamado un ciudadano que vestía franela azul oscuro con rayas blancas, pantalón jean blanco, botas blancas, quien dijo ser y llamarse: JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.676.384, indicándole al mismo que llevara referido equipaje hasta la sala de requisa del comando, ya que el mismo mostró una actitud sospechosa y nerviosa, a la solicitud de los efectivos, motivo por el cual se solicitó la presencia de cuatro testigos identificados como: SEGOVIA FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° V10.994.815, (conductor y propietario del vehículo), GUTIERREZ PARADA ZOILA ROSA, titular de la cedula de identidad N° V-3.064.993, (pasajero de referido vehículo), CHACÓN AVILA ERYMAR ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.120.082 (transeúnte) y GÓMEZ CORRALES JUAN FELIX, titular de la cedula de identidad N° V-25.350.914, (transeúnte),al momento de realizar la requisa al equipaje se procedió nuevamente en presencia de los testigos antes nombrados a preguntarle al ciudadano JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.676.384, natural de el vigía, Estado Mérida, de 37 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 15/01/1973, no reservista, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la calle 14, N° 768, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, que si precitado equipaje era de su propiedad, contestando este en voz alta y clara y precisa que si era de su propiedad, motivo por el cual se procedió con la requisa minuciosa, observando en el interior de la misma: una (01)franela color verde manzana marca máxima castello, un (01)pantalón jean color azul, marca viche, un (01) pantalón jean color verde militar, marca colezione informale, un (01) pantalón jean claro marca paolo urbina, un (01) pantalón de vestir color crema claro arca colezione informales, una (01) franela color naranja de rayas blancas marca clothes, posterior al vaciado de dicha maleta, se noto un peso no acorde con la misma, motivo por el cual en presencia de los testigos se procedió a remover dos (02) tornillos tirafondo que sostenían un cartón fino forrado en tela de color gris y pegado con silicón en sus extremos, e cual al ser retirado, se observó dos (02) láminas de color negro, pegadas entre si con silicón, las cuales expedían un olor fuerte y penetrante, seguidamente se procedió con una navaja a cortar y retirar un forro de color gris que cubría el fondo de la maleta, donde se encontraba una lámina con las mismas características de las anteriores, la cual abarca todo el piso de la maleta, se procedió a realizar un corte con una navaja en un extremo lateral de dicha lámina procediendo a realizar una prueba de orientación denominada NARCOTEST, arrojando una coloración azul característica de la presunta droga denominada cocaína; en presencia de los testigos se procedió a realizarle el respectivo pesaje arrojando un peso bruto de cuatro kilos cien gramos (4.100 KG), la cual fue introducida en una bolsa plástica que fue sellada con un precinto de seguridad signado con el numero 988476, posteriormente las pertenencias que mencionado ciudadano transportaba en dicha maleta fueron introducidas en una bolsa plástica, que fue sellada con un precinto de seguridad signado con el numero 988458, seguidamente se procedió en presencia de los testigos a realizar una requisa corporal al ciudadano JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, encontrando en una cartera personal que este portaba en su pantalón la cantidad de cinco (05) billetes de la denominación de cien bolívares (100 Bs), para un total de quinientos (500) Bolívares fuertes, los cuales fueron introducidos en una bolsa plástica, que fue sellada con el precintote seguridad signado con el numero 47100, igualmente le fue encontrado un teléfono celular marca Sony Ericson, modelo W580i, serial BD3096EVTE, el cual fue introducido en una bolsa plástica, sellada con el precinto se seguridad numero 988494, seguidamente se procedió a introducir en una bolsa plástica, la cedula de identidad signada con el numero 13.676.384, Bolivariana de Venezuela que fue sellada con el precinto de seguridad numero 988451, posteriormente siendo las 12:15 horas del medio día procedió a leerle los derechos del imputado al ciudadano JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal Vigente por el presunto delito de posesión y/o Transporte de Droga, notificándole igualmente que seria puesto a la orden de la fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio público a cargo del Fiscal Auxiliar Carmen García Useche, a quien se le notificó vía telefónica al numero 0416-9760660, quien giro las instrucciones correspondientes al caso con el fin de realizar las actas respectivas para que las mismas sean remitidas a la brevedad posible a referido Despacho fiscal, bajo la causa numero 20-F11-0076-10, recluyendo al ciudadano JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, en el Cuartel de Prisiones de Politáchira.

En fecha 18/03/2010, se realizó audiencia de calificación de flagrancia y allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se le decretó medida de privación judicial de la libertad.

En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, en los hechos imputados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promoviendo las pruebas que fundamentan el enjuiciamiento del imputado y solicitando la apertura a juicio oral y publico.
El imputado JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Imputado, Abogado RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, por lo que solicito en este acto la revisión de la privación de la libertad y en su defecto le sea aplicada una medida menos gravosa ya que el esta dispuesto a cumplir, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con una pena de ocho (08) diez (10) años de prisión, tomando la mínima y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal; quedando la pena a imponer en: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito.

En vista de todo lo anterior, se CONDENA al ciudadano JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS por la admisión de los hechos en la presente causa, a la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DI S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO contra del ciudadano JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 15-01-19, titular de la cedula de identidad N° V- 13.676.384, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 14 N° 7-68, La Parada, Norte de Santander, Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: CONDENAR a JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENAR a JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al acusado JORGE MANUEL POLANCO CHIRINOS, decretada en fecha 18-03-2010.

QUINTO: Se decreta la Confiscación de un (01) teléfono celular marca SONY ERICSSON, modelo: W580i, serial de etiqueta N° 35923501-374934-4, serial electrónico: 4170b-a1052042, posee un chip, abonado a la empresa: DIGITEL y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) incautados en el procedimiento de marras, de fecha 16 de marzo del 2010 y sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.

SEXTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil diez.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-10522-10