Asunto Principal N° 7C-10384-10.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• ACUSADO: YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, titular de la cedula de identidad N° V-13.506.457, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-09-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Santa Lucia, parte alta, última vereda, rancho de zinc, cincuenta metros más arriba de una panadería, Estado Táchira y HENRY MURCIA PERDOMO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 16.654.995, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-06-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Santa Lucia, final de la calle principal, casa de un piso, al lado de una casa de dos pisos de color verde con franjas blancas, Estado Táchira
• DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada MORAIMA PINEDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• DEFENSA: Abogado LOREDANA MORENO, Defensor Público.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 30 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Corozo, en funciones inherentes al servicio de Seguridad fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como Henry Darío Delgado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.169.020, informándole que estaban atracando a su cuñado en el sector la pasarela, cerca del liceo Rafael Antonio Uzcategui, El Corozo por tres sujetos desconocidos y que portaban armas de fuego. Inmediatamente salió una comisión en vehículo militar placa GN-2117, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad en el sector antes descrito y ubicar a los presuntos asaltantes. Al llegar al sitio encontraron al ciudadano LUIS NIÑO (victima), quien les señaló el lugar por donde habían huido los sujetos luego de despojarlo de sus pertenencias. Seguidamente hicieron un recorrido en compañía de la victima por el sector la redoma y lograron observar a tres ciudadanos que se desplazaban a pie y los cuales fueron reconocidos por el agraviado como los asaltantes que momentos antes lo habían robado, en vista de esta situación procedieron a darles la coz de alto y a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional a la que los mismos hicieron caso omiso y emprendieron la huída, iniciándose una persecución, logrando dar alcance a dos de los sujetos a la altura de la carnicería de nombre “La Redoma”, posteriormente procedieron a efectuarles una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando entre el bolsillo delantero del pantalón del sujeto que vestía la camisa negra varios billetes de diferente denominación, arrojando un total de cien (100) bolívares fuertes. El tercer sujeto logró evadirse por un callejón. Posteriormente trasladaron a los individuos aprehendidos hasta la sede del 4to Pelotón, puesto el Corozo y reiniciaron el patrullaje por la zona a fin de dar con el paradero del tercer sujeto logrando ubicarlo en el Barrio Santa Lucía parte alta, escondido en el interior de una habitación semi construida en la parte del sótano de una vivienda color verde, gracias a informaciones aportadas por vecinos del sector que vieron a un ciudadano corriendo por una de las calles del barrio y que se introdujo en referida vivienda. Al momento de realizar la aprehensión, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y le pidieron al ciudadano que saliera con las manos en alto del lugar donde se encontraba sin recibir respuesta alguna motivo por el cual ingresaron al interior de dicha construcción, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que se encontraba un sujeto acostado en una colchoneta de tela y quien vestía para el momento un suéter color amarillo y pantalón azul y zapatos deportivos blancos, inmediatamente realizaron una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior del bolsillo trasero derecho varios billetes de diferente denominación, arrojando un total de cien (100) bolívares fuertes, así mismo realizaron una inspección ocular dentro de dicha construcción logrando observar a manera oculta bajo la colchoneta un arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, con empuñadura de color negro, niquelada. Seguidamente trasladaron al sujeto y el arma de fuego hasta la sede del 4to Pelotón, puesto el Corozo, a fin de realizar las actuaciones correspondientes. Una vez en la sede del Comando procedieron a identificar plenamente a los ciudadanos aprehendidos, quedando identificados como: 1.- YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, titular de la cedula de identidad N° V-13.508.457, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 09-09-1976, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, profesión u oficio albañil, soltero, residenciado actualmente en el Barrio Santa Lucía, parte alta, casa sin numero, construida en zinc, color rojo con puertas blanco ostra y reja azul, quien vestía para el momento camisa negra manga corta, pantalón azul muy claro y zapatos negros. 2.- HENRY MURCIA PERDOMO, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-16.654.995, colombiano, de 48 años de edad, nacido el 01-06-1961, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado actualmente en el Barrio Sata Lucía, parte alta, casa sin numero, construida en bloque, color azul, quien vestía para el momento suéter amarillo, pantalón azul y zapatos deportivos blancos, cabe destacar que precitado ciudadano era quien portaba el arma de fuego y actualmente se encuentra bajo una medida de régimen abierto dictada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial del Estado Táchira y 3.- DELVIS HUMBERTO VACA PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.766.489, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 21-05-1992, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión u oficio obrero, soltero, residenciado actualmente en el Barrio Santa Lucía, parte alta, casa sin numero, construida en bloque, color azul, quien vestía para el momento una franelilla color blanca, pantalón azul y zapatos deportivos blancos. Igualmente identificaron las características del arma de fuego retenida las cuales son: arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Renegado, hecha en Venezuela, con empuñadura de goma color negra, niquelada con las siguientes inscripciones amazonas-s y seriales devastados donde se aprecian los números 143, un cartucho sin percutir calibre 12mm, con las siguientes inscripciones C BC-12. Así mismo se identificaron los billetes encontrados en poder de los presuntos asaltantes, los cuales presentan las siguientes características: Denominación de Diez Bolívares 1.- A05722311, 2.- G07704042, 3.- G23663964, 4.- D141398760, 5.- B54878348, denominación de veinte bolívares 1.- B30952916, 2.- B75978706, 3.- C07217360, 4.- A46520116, 5.- K18587173, Denominación. de cincuenta bolívares 1.- A32025802. Posteriormente se dio lectura de los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se notificó vía telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Doris Méndez quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias, así mismo se notificó vía telefónica a la Dra. Laura Moncada, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en vista de la situación del adolescente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de Luis Armando Niño Ortega. En este estado el Juez realizó un control previo de la acusación y admite parcialmente la misma, por cuanto la victima del presente asunto declaro en este acto y dejo clara la participación del ciudadano Yoryin Sarmiento como facilitador; realiza un cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem y HENRY MURCIA PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perjuicio de Luis Armando Niño Ortega.
Los imputados YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN y HENRY MURCIA PERDOMO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado: YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, “admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. HENRY MURCIA PERDOMO, “Deseo irme a juicio, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensora Publica LOREDANA MORENO, quien expuso: “Por cuanto mi defendido Yoryin Enrique Sarmiento en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas prevista en el articulo 74 del Código Penal, y respecto al imputado Henry Murcia, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los imputados YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de Luis Armando Niño Ortega y HENRY MURCIA PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, perjuicio de Luis Armando Niño Ortega; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado HENRY MURCIA PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Luis Armando Niño Ortega Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, es la siguiente:

En el artículo 458 del Código Penal, sanciona el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, con una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años, tomando el término medio de la pena, y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, titular de la cedula de identidad N° V-13.506.457, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-09-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Santa Lucia, parte alta, última vereda, rancho de zinc, cincuenta metros más arriba de una panadería, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y HENRY MURCIA PERDOMO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 16.654.995, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-06-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Santa Lucia, final de la calle principal, casa de un piso, al lado de una casa de dos pisos de color verde con franjas blancas, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Luis Armando Niño Ortega, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ACUERDA el cambio de calificación jurídica para el ciudadano YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, ya identificado, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CONDENA AL CIUDADANO YORYIN ENRIQUE SARMIENTO JORDAN, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, titular de la cedula de identidad N° V-13.506.457, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-09-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en Santa Lucia, parte alta, última vereda, rancho de zinc, cincuenta metros más arriba de una panadería, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en perjuicio de Luis Armando Niño Ortega, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ORDENA abrir el juicio oral y público; respecto del imputado HENRY MURCIA PERDOMO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía C.C.- 16.654.995, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-06-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Santa Lucia, final de la calle principal, casa de un piso, al lado de una casa de dos pisos de color verde con franjas blancas, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Luis Armando Niño Ortega, quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio.

En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 466, de fecha 18 de febrero de 2010.
2.- DECLARACION del funcionario CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 467, de fecha 11 de marzo de 2010.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- DECLARACION de los funcionarios SM1 LUIS OMAR PATIÑO y S/1 JESUS ALBERTO GELVIS MOGOLLON, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 12 del Colmando Regional 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

VICTIMA:
1.- DECLARACION del ciudadano LUIS ARMANDO NIÑO ORTEGA.

TESTIGOS:
1.- DECLARACION del ciudadano DELGADO HENRY DARIO.
2.- DECLARACION del ciudadano AMAYA QUJINTERO JOSE ALFREDO.
3.- DECLARACION del ciudadano VELANDIA GAMEZ MARLON FABIAN.

DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 466, de fecha 18 de febrero de 2010.
2.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 467, de fecha 11 de marzo de 2010.

EVIDENCIAS:
A.- UN ARMA DE FUEGO.


QUINTO: MANTIENE la medida de privación decretada en fecha 31-01-2010, en el Centro Penitenciario de Occidente.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. MARBI CACERS PAZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-10384-10.