CAUSA PENAL N° 7C-10740-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOMAN ARMANDO SUAREZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA
DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSOR PUBLICO
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 18 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A” San Cristóbal, siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde, se trasladaron a bordo de la unidad P-30049, hacia las diferentes barriadas de esta ciudad, a fin de practica operativo de profilaxis social; una vez presentes en el Barrio 23 de Enero 23 de Enero, parte baja, específicamente en la calle 3 con carrera 01 vía pública, frente a los Bloques residenciales 23 de Enero, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones Penales, siendo las 05:00 horas de la tarde, observaron a un ciudadano quien se desplazaban a pie de forma acelerada, y al notar la presencia de la comisión, intentó evadir la misma, motivo por el cual, con todas las medidas de seguridad del caso, procedieron a intervenir policialmente a dicho ciudadano y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron en realizarle una revisión corporal encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo con una liga de color beige, contentivo de restos y semillas vegetales, de olor penetrante (presuntamente droga); por tal motivo y en vista que se encontraban en presencia de la comisión flagrante de uno de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo las 05:10 horas de la tarde, se practicó la detención del referido ciudadano, trasladando la evidencia localizada y al ciudadano en mención a la sede de este Despacho, donde quedo identificado como: FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 01, casa número 2-11, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-26.675.146, así mismo se leyeron sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se trasladaron hacia la Brigada de Vehículos de esta Oficina con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano; una vez presente en dicha Brigada fueron atendidos por el funcionario Sub Inspector Alfredo Santiago, informándoles que dicho ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Estado Táchira, según expediente número E-1341, de fecha 30-07-2009. por el delito de ROBO AGRAVADO; seguidamente le efectuaron llamada telefónica a la Abogada KATY GALVIZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó el procedimiento practicado, asignándole la causa fiscal número 20-F10-0117-10; se deja constancia que vecinos del sector no quisieron servir como testigos en el procedimiento practicado por temor a futuras represalias en su contra; por ante este Despacho se dio inicio a las actas procesales número I-450.309, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia de haber practicado la respectiva inspección Técnica de Ley, la cual anexan a la presente acta.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 01, casa número 2-11, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-26.675.146, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado KATY GALVIZ, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ BUITRAGO ERWIND JOHAN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20-F10-0117-10, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.


En este estado el Juez impuso al imputado: FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor desde los 11 años de edad y lo que compro es para consumir, es todo”.
Se le otorga la palabra al Abogado ROSSILSE OMAÑA, defensor del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, donde manifiesta ser consumidor, solicito se ordene la practica de examen médico psiquiátrico. Estoy de acuerdo con que la causa continúe con el trámite por el procedimiento Ordinario toda vez que éste es más garantista de los derechos de mi defendido, asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien tenga imponer el Tribunal, tomando en consideración el principio de presunción de Inocencia y a ser Juzgado e Libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A” San Cristóbal, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal, al ciudadano: FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo con una liga de color beige, contentivo de restos y semillas vegetales, de olor penetrante (presuntamente droga).
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.-Obligarse de realizarse el examen psiquiátrico; 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado enPasaje Colombia N° 2-31, 23 de Enero para alta San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-26.675.146, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JESÚS CASTILLO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado enPasaje Colombia N° 2-31, 23 de Enero para alta San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-26.675.146, por la presunta del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.-Obligarse de realizarse el examen psiquiátrico; 3.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. Así decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veinte días del mes de mayo de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa Penal 7C-10740-10
CHCL/mav