CAUSA PENAL N° 7C-10671-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. ANDREINA TORRES MARQUEZ
DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO CACERES
DEFENSOR: Abg. DILIMARA PERNIA (Defensora Pública))
SECRETARIO: Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 30 de abril de 2010, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira Comisaría San Sebastian, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje a pie a la altura de la calle 4 con carrera 6 del centro de la ciudad, específicamente frente al Banco Sofitasa, cuando observaron a un ciudadano que estaba forcejeando con una ciudadana golpeándola en el rostro, procedieron a darle la voz de alto razón por la cual optó a darse a la fuga, logrando aprehenderlo cruzando la 7ma. Avenida a una cuadra de distancia del hecho, seguidamente se hizo presente la ciudadana cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Protección a la victima y demás sujetos procesales, quien manifestó que el ciudadano la había intentado despojar de su celular pero como no pudo quitárselo la golpeó en el rostro, le preguntaron que si formularía la respectiva denuncia lo cual aceptó, razón por la cual se le notificó al ciudadano aprehendido la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladándolo a la sede de la Comandancia General específicamente al área e receptoría de detenidos donde fue identificados como: JOSÉ GREGORIO CACERES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.760, soltero, alfabeta, comerciante, residenciado en San Josecito, sector Luis Moncada, casa 2-14, calle principal, en el área de recepción de denuncias la ciudadana agraviada formuló la denuncia N° 251, seguidamente se trasladaron al departamento de SIIPOL para introducir los datos del ciudadano manifestándole la Distinguido 2728 Cruz que no presenta ningún requerimiento, le efectuaron llamada telefónica a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Andreina Torres, para informarle la detención del ciudadano dándole apertura a la causa penal N° 20F4-570-10.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ GREGORIO CACERES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.760, soltero, alfabeta, comerciante, residenciado en San Josecito, sector Luis Moncada, casa 2-14, calle principal, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana Solano Colmenares.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada ANDREINA TORRES, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO CACERES, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana Solano Colmenares, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado JOSÉ GREGORIO CACERES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, y expuse:”No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado DILIMARA PERNIA, “En cuanto a la solicitud de flagrancia, solicito se determine si se dan todos los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, solicito para mi defendido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el mismo es venezolano, y se prosiga la causa por los trámites del procedimiento ordinario; así mismo, solicito quiero dejar constancia que a la presente fecha no consta en autos, las resultas del examen médico forense practicado a la victima, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 30 de abril de 201, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría San Sebastian, practican la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO CACERES, debido a que se encontraban realizando patrullaje a pie a la altura de la calle 4 con carrera 6 del centro de la ciudad, específicamente frente al Banco Sofitasa, cuando observaron a un ciudadano que estaba forcejeando con una ciudadana golpeándola en el rostro, procedieron a darle la voz de alto razón por la cual optó a darse a la fuga, logrando aprehenderlo cruzando la 7ma. Avenida a una cuadra de distancia del hecho, seguidamente se hizo presente la ciudadana cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Protección a la victima y demás sujetos procesales, quien manifestó que el ciudadano la había intentado despojar de su celular pero como no pudo quitárselo la golpeó en el rostro, le preguntaron que si formularía la respectiva denuncia lo cual aceptó, razón por la cual se le notificó al ciudadano aprehendido la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladándolo a la sede de la Comandancia General específicamente al área e receptoría de detenidos donde fue identificados como: JOSÉ GREGORIO CACERES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.760, soltero, alfabeta, comerciante, residenciado en San Josecito, sector Luis Moncada, casa 2-14, calle principal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos, se produce en el mismo momento de la comisión del delito, de conformidad con el primer supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que este Juzgado, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO CACERES, por presunta comisión de los delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana Solano Colmenares.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CACERES, por las siguientes razones:
Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana Solano Colmenares.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de policial y la sucesiva denuncia de la víctima, que corren en el dossier respectivo.

Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSÉ GREGORIO CACERES, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana Solano Colmenares. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO CACERES, venezolano, natural de San Cristóbal, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.760, nacido en fecha 14-06-1984, soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, hijo de Evelia Cáceres, con domicilio en San Josecito, barrio Luis Moncada, casa 2-14, calle principal, frente al Abasto Luis Moncada, Estado Táchira, teléfono 0416-1340324, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana Solano Colmenares.

SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ GREGORIO CACERES, venezolano, natural de San Cristóbal, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.760, nacido en fecha 14-06-1984, soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, hijo de Evelia Cáceres, con domicilio en San Josecito, barrio Luis Moncada, casa 2-14, calle principal, frente al Abasto Luis Moncada, Estado Táchira, teléfono 0416-1340324, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana Solano Colmenares, de conformidad con el artículo 250 y 251 del código orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dos días del mes de mayo de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10671-10
CHCL/mav