CAUSA PENAL N° 7C-10670-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. CARMEN GARCIA USECHE
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: ADRIAN ANTONIO MORA MEJIA
DEFENSOR: Abg. DILIMARA PERNIA
DEFENSORA PÚBLICA
SECRETARIA: Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 30 de abril de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría la Concordia, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraba efectuando (OPS) operativo de profilaxis social, a la altura de la Avenida rotaria específicamente a la altura de la estación de servicio PDV, cuando visualizaron a un ciudadano, quien se desplazaba en una moto marca SUZUKI, modelo RX100, placa AA1M53A, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa acelerando su vehículo, motivo por el cual decidieron intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, le solicitaron que se orillara a un costado de la vía, lo cual le hicieron saber de sus sospechas sobre la posesión ocultas entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó un registro corporal encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) un envoltorio elaborado de papel de color blanco de forma rectangular, cerrado a torsión en sus extremos abiertos, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrantes (presunta droga), motivo por el cual se le manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la Comandancia General, específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como: ADRIAN ANTONIO MORA MEJIA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.356, soltero, alfabeta, residenciado e la calle 17 los rosales casa 1A-16 barrio Genaro Méndez, seguidamente se trasladaron hacia el departamento de SIIPOL con la finalidad de introducir los datos del ciudadano informándoles que el ciudadano no presentaba ningún requerimiento; le efectuaron llamada telefónica a la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Carmen García para informarle la detención de ciudadano, dándole apertura a la causa penal N° 20F11-0130-10, quedando el ciudadano recluido a disposición de dicho organismo igualmente el vehículo en el cual se desplazaba moto MARCA SUZUKY, modelo RX100, placa AA1M53A, serial de carrocería 9FSBE11A08C258529, serial de motor 1E50FMG50217889, quedara en el estacionamiento de inteligencia a orden de ese organismo.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ADRIAN ANTONIO MORA MEJIA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.356, soltero, alfabeta, residenciado e la calle 17 los rosales casa 1A-16 barrio Genaro Méndez, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada CARMEN GARCÍA USECHE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano ADRIAN ANTONIO MORA MEJIA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20-F11-0130-10, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.


En este estado el Juez impuso al imputado: ADRIAN ANTONIO MORA MEJIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor de marihuana desde que tenía 13 años de edad, y eso que me agarraron era para mi consumo, era un cigarrillo de MARIHUANA, es todo”.

Se le otorga la palabra al Abogado DILIMARA PERNIA, defensor privado del imputado, quien expuso: “En cuanto a la solicitud de flagrancia, solicito se determine si se dan todos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mi defendido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el mismo es venezolano, y se prosiga la causa por los trámites del procedimiento ordinario; así mismo, solicito un examen medico psiquiátrico y toxicológico para determinar la condición de consumidor de mi defendido, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 30 de abril de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraba efectuando (OPS) operativo de profilaxis social, a la altura de la Avenida rotaria específicamente a la altura de la estación de servicio PDV, cuando visualizaron a un ciudadano, quien se desplazaba en una moto marca SUZUKI, modelo RX100, placa AA1M53A, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa acelerando su vehículo, motivo por el cual decidieron intervenirlo policialmente dándole la voz de alto, le solicitaron que se orillara a un costado de la vía, lo cual le hicieron saber de sus sospechas sobre la posesión ocultas entre sus ropas o adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó un registro corporal encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) un envoltorio elaborado de papel de color blanco de forma rectangular, cerrado a torsión en sus extremos abiertos, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrantes (presunta droga), motivo por el cual se le manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la Comandancia General, específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como: ADRIAN ANTONIO MORA MEJIA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.356, soltero, alfabeta, residenciado e la calle 17 los rosales casa 1A-16 barrio Genaro Méndez

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ADRIAN ANTONIO MORA MEJIA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano ADRIAN ANTONIO MORA MEJIA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse por ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 3.- La obligación de realizarse los exámenes correspondientes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ADRIAN ANTONIO MORA MEJIA, venezolano, natural de San Cristóbal, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.356, fecha de nacimiento 08-04-1985, soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Ciro Antonio y de Teresa Mejia, con domicilio en el barrio Genaro Méndez, calle 17 los rosales casa 1A-16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7548558, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ADRIAN ANTONIO MORA MEJIA, venezolano, natural de San Cristóbal, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.541.356, fecha de nacimiento 08-04-1985, soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de Ciro Antonio y de Teresa Mejia, con domicilio en el barrio Genaro Méndez, calle 17 los rosales casa 1A-16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7548558, por la presunta del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse por ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 3.- La obligación de realizarse los exámenes correspondientes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dos días del mes de mayo de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10670-10
CHCL/mav