CAUSA PENAL N° 7C-10669-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: UNDÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. CARMEN GARCIA USECHE
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: JORGE LUIS UZCATEGUI DURAN
DEFENSOR: Abg. DILIMARA PERNIA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
SECRETARIA: Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 01 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Tachira, división de Operaciones Policiales, siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje motorizado por el sector del Barrio 23 de Enero, cuando se desplazaba a la altura del sector la FAPET a una cuadra del modulo policial, observaron varios personas que se encontraban paradas en ese lugar, les indicaron a todos los ciudadanos que iban a ser objeto de una inspección personal, por la presunción de tenencia de objetos y/o sustancias de posesión ilícita por la ley, según lo establecido en el articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal, accediendo voluntariamente, al inspeccionar a un ciudadano, encontrándole a la altura del bolsillo pequeño derecho del pantalón: un (01) envoltorio elaborado en material sintetico, de color negro, cerrado en su extremo abierto por torsión manual, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor penetrante, presunta droga. El ciudadano quedo identificado como: UZCATEGUI DURAN JORGE LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.135.203, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1989, natural de San Cristobal, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de enero, pasaje Colombia, casa S/N, Estado Tachira, por lo encontrado y el estado flagrante se le manifestó el motivo de la detención, se le leyeron los derechos contemplados en los artículos 125 y 248 del Codigo Organico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de nuestra carta magna, lo aseguraron y trasladaron a la Comandancia General de esa Institucion, específicamente al area de receptoría de detenidos, luego se trasladaron al departamento de SIIPOL, a fin de chaquear los datos del ciudadano detenido ante el sistema, informándole la funcionaria de guardfia que el ciudadano en referencia no presentas inconveniente alguno. Del presente procedimiento tuvo conocimiento la ciudadana Fiscal Decimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Tachira, quien apertura la averiguación fiscal asignada con el numero 20-F11-0132-10, es de resaltar que el ciudadano detenido en todo momento se le respeto la integridad física, quedando recluido en la sede del Reten Policial de Detenidos de Nuestra Institucion, a ordenes de la Fiscalia en mención.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano UZCATEGUI DURAN JORGE LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.135.203, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1989, natural de San Cristobal, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de enero, pasaje Colombia, casa S/N, Estado Tachira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida que de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada CARMEN GARCIA USECHE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano UZCATEGUI DURAN JORGE LUIS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20-F11-0132-10, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.


En este estado el Juez impuso al imputado: UZCATEGUI DURAN JORGE LUIS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor y lo que compro es para consumir, es todo”.
Se le otorga la palabra al Abogado DILIMARA PERNIA, defensor del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido JESÚS GUSTAVO QUINTERO OVALLOS donde manifiesta ser consumidor, solicito se ordene la practica de examen médico psiquiátrico. Estoy de acuerdo con que la causa continúe el tramite por el procedimiento ordinario toda vez que éste es mas garantista de los derechos de mi defendido, asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponer el Tribunal, tomando en consideración el principio de presunción de Inocencia y a ser Juzgado en Libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Torbes, San Josecito Municipio Torbes, dejan constancia que, previo los requerimientos exigidos en las Leyes, le fue encontrado, previa inspección personal, al ciudadano: UZCATEGUI DURAN JORGE LUIS, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, CONFECCIONADO EN MATERIAL PLÁSTICO “BOLSA DE COLOR BLANCO Y AZUL”, AMARRADO SU EXTREMO SUPERIOR CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIROR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: UZCATEGUI DURAN JORGE LUIS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano UZCATEGUI DURAN JORGE LUIS, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Obligación de realizarse los examenes correspondientes. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado UZCATEGUI DURAN JORGE LUIS, venezolano, natural de San Cristobal, titular de la cedula de identidad Nº V-19.135.203, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1989, natural de San Cristobal, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Jorge Uzcategui y de Martha Lucia Duran, residenciado en el Barrio 23 de enero, pasaje Colombia, carrera 4, casa 4, Nª 1-39, San Cristobal, Estado Tachira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado UZCATEGUI DURAN JORGE LUIS, venezolano, natural de San Cristobal, titular de la cedula de identidad Nº V-19.135.203, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1989, natural de San Cristobal, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Jorge Uzcategui y de Martha Lucia Duran, residenciado en el Barrio 23 de enero, pasaje Colombia, carrera 4, casa 4, Nª 1-39, San Cristobal, Estado Tachira, por la presunta del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Obligación de realizarse los examenes correspondientes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dos días del mes de mayo de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10669-10
CHCL/mav