CAUSA PENAL Nº 7C-10719-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. OSCAR MORA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: DIEGO ARMANDO MEDINA VERA
DEFENSOR: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 10 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente dirigencia policial efectuada en la siguiente averiguación: iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa I.-450.170, se trasladaron hacia la siguiente dirección: Barrio Táchira, calle principal, casa numero A-03, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano MEDINA VERA DIEGO ARMANDO, quien figura como imputado en la presente causa; una vez en la referida dirección y luego de identificarse como funcionarios de este cuerpo policial, fueron atendidos por el ciudadano requerido por la comisión quien quedo identificado de la siguiente manera: MEDINA VERA DIEGO ARMANDO, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-12-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Táchira, casa N1 A-03, calle principal, hijo de Alejandro Medina y Cleoferina Vera, notificándole al ciudadano en cuestión que se encontraba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto aun se encuentra en el lapso de flagrancia, de igual forma se deja constancia que le fueron leídos sus derechos tipificados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asi mismo se le hizo del conocimiento de lo antes mencionado al Abg. OSCAR MORA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción, manifestando que dicho ciudadano fuese trasladado a la comandancia de la policía del Estado Táchira, donde quedara en calidad de detenido a órdenes de este Despacho Fiscal, de igual forma que por ante esa sede se le dio inicio a la averiguación número 20F-18-723-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MEDINA VERA DIEGO ARMANDO, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-12-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Táchira, casa N1 A-03, calle principal, hijo de Alejandro Medina y Cleoferina Vera; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano MEDINA VERA DIEGO ARMANDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado MEDINA VERA DIEGO ARMANDO, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestando el mismo no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional, es todo”.
Finalmente el Defensor Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ alegó: “La defensa técnica solicita una vez verificados los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique o no la aprehensión en flagrancia, se aplique medidas cautelares sustitutiva de posible cumplimiento por mi defendido, por ultimo, esta de acuerdo con el procedimiento pido copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado MEDINA VERA DIEGO ARMANDO, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana MARY ISABEL GOMEZ ZORRO, quien indico que su concubino la agredió física y psicológicamente sin motivo justificado, el día 10/05/10.
La ciudadana MARY ISABEL GOMEZ ZORRO, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 10:00 horas de la mañana, del otro día por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristobal.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 02:00 horas de la tarde del día 10/05/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado MEDINA VERA DIEGO ARMANDO, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte de MARY ISABEL GOMEZ ZORRO, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MEDINA VERA DIEGO ARMANDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado MEDINA VERA DIEGO ARMANDO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir de cualquier modo a la victima. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO, debiendo presentar constancia al Tribunal. 5.- Desalojar la vivienda común con la victima de manera inmediata y 6.- SE IMPONE ARRESTRO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS. De conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley especial, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico procesal penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado MEDINA VERA DIEGO ARMANDO, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-12-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Táchira, casa N1 A-03, calle principal, hijo de Alejandro Medina y Cleoferina Vera, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el articulo 93 de la Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MEDINA VERA DIEGO ARMANDO, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-12-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Táchira, casa N1 A-03, calle principal, hijo de Alejandro Medina y Cleoferina Vera, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCY YORLEY RUIZ OLIVO, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir de cualquier modo a la victima. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO, debiendo presentar constancia al Tribunal. 5.- Desalojar la vivienda común con la victima de manera inmediata y 6.- SE IMPONE ARRESTRO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS. De conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley especial, y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico procesal penal CUARTO: Se acuerda copias de la defensa.
CUARTO: Acuerda las copias de la defensa.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los once días del mes de mayo de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
Secretaria
Causa Penal 7C-10719-10
CHCL/mav
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