CAUSA PENAL N° 7C-10718-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MAYTHEM PINEDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: BERNANDO CLEOTILDE MEDINA
DEFENSORA: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO (DEFENSOR PUBLICO)
SECRETARIO: Abg. JOSE ERNESTO VERA PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 10 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo la 01:30 hora de la madrugada, encontrándose de servicio en el puesto policial de Orope se apersonaron una ciudadana que se identifico como: MASSIEL DEL CARMEN SUAREZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.121.983, de fecha de nacimiento 16-06-1987, de 22 años de edad, oficio ama de casa, natural de la Fria Estado Táchira, residenciada en Orope, entrando al Barrio La Libertad, “Invasión 22 de Enero” calle playa alta, Nº 28, con numero de ubicación 0277-3114222, 0426-4278652, parroquia Jose Antonio Páez del Municipio Garcia de Hevia Estado Táchira, quien manifestó que un ciudadano había tocado a su hija “Yenifer de 7 años de edad” en sus partes intimas (entre sus piernas) y su pecho intentando darle un beso queriendo abusar de ella, este hecho ocurrio en el local de la “carbonera de Orope Daivoca” donde se encontraban celebrando el dia de la madre, al instante se presento un ciudadano BERNANDO CLEOTILDE MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.217.312, fecha de nacimiento 03-06-1955, de 55 años de edad, residenciado en la Tasca de Orope frente A “la Carbonera Daivoca” de oficio chofer de gandola y empleado de la carbonera de Orope Daivoca, teléfono 04266748270. Siendo señalado por la ciudadana antes mencionada como el presunto agresor de su hija (yenifer), a quien le indicaron el motivo de su detención. Cabe destacar que el prenombrado ciudadano en todo momento se le respeto su integridad física, y se le hizo lectura de sus derechos como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 125. Del caso tuvo conocimiento la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, Doctora Maythem Pineda, quien indico que se realizaran las actuaciones correspondientes y fuera piuesto a orden de la misma, asignando el numerote causa penal 20-F16-280-10
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano BERNANDO CLEOTILDE MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.217.312, fecha de nacimiento 03-06-1955, de 55 años de edad, residenciado en la Tasca de Orope frente A “la Carbonera Daivoca” de oficio chofer de gandola y empleado de la carbonera de Orope Daivoca, teléfono 04266748270, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.Y.S.H.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada MAYTHEM PINEDA, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadano BERNANDO CLEOTILDE MEDINA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.Y.S.H, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico, se ordene la prosecución de la causa por los tramites del Procedimiento Ordinario por ser necesaria la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez impuso al imputado BERNANDO CLEOTILDE MEDINA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, quien alegó: “La defensa técnica se opone a la solicitud de flagrancia por cuanto la detención no cumple con los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el investigado al presentarse a los órganos de investigaciones penales su conducta contribuye al esclarecimiento de los hechos por una parte; de las actas procesales no surgen elementos de convicción determinantes de la existencia de un hecho punible. La defensa esta de acuerdo que la causa se siga por el procedimiento especial y en cuanto a la medida solicitada la defensa se opone igualmente a la privación por cuanto el imputado desde un principio dio muestras de someterse al proceso, por lo que se desvirtúa la presunción del peligro de fuga establecido en el articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consagradas en el articulo 256 ejusdem, es todo”.
FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 10 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo la 01:30 hora de la madrugada, encontrándose de servicio en el puesto policial de Orope se apersonaron una ciudadana que se identifico como: MASSIEL DEL CARMEN SUAREZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.121.983, de fecha de nacimiento 16-06-1987, de 22 años de edad, oficio ama de casa, natural de la Fria Estado Táchira, residenciada en Orope, entrando al Barrio La Libertad, “Invasión 22 de Enero” calle playa alta, Nº 28, con numero de ubicación 0277-3114222, 0426-4278652, parroquia Jose Antonio Páez del Municipio Garcia de Hevia Estado Táchira, quien manifestó que un ciudadano había tocado a su hija “Yenifer de 7 años de edad” en sus partes intimas (entre sus piernas) y su pecho intentando darle un beso queriendo abusar de ella, este hecho ocurrio en el local de la “carbonera de Orope Daivoca” donde se encontraban celebrando el dia de la madre, al instante se presento un ciudadano BERNANDO CLEOTILDE MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.217.312, fecha de nacimiento 03-06-1955, de 55 años de edad, residenciado en la Tasca de Orope frente A “la Carbonera Daivoca” de oficio chofer de gandola y empleado de la carbonera de Orope Daivoca, teléfono 04266748270.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la Ley Adjetiva Penal, sobre la flagrancia, señala: Artículo 248.- Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante… en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Subrayado Propio).
Quien aquí decide, considera que estos hechos hacen presumir con fundamento serio que dicho ciudadano es autor del delito imputado por la representación fiscal, configurándose la situación de aprehensión en flagrancia up supra trascrita, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano BERNANDO CLEOTILDE MEDINA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.Y.S.H, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BERNANDO CLEOTILDE MEDINA, por las siguientes razones:
1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.Y.S.H.
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación policial, que corren en el dossier respectivo.
3) Existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la pena impuesta por este delito que es de dos (02) a seis (06) años de prisión, por la magnitud del daño causado, ya que este delito causa una gran conmoción social en la comunidad, debido a los altos índices de violencia que se viven actualmente en nuestro estado, y a la presión social constante en la que se ve el sistema de Justicia Venezolano, en la justa resolución de estos hechos punibles.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que el delito imputado se considera pluriofensivo, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado BERNANDO CLEOTILDE MEDINA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.Y.S.H, Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BERNANDO CLEOTILDE MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.217.312, fecha de nacimiento 03-06-1955, de 55 años de edad, residenciado en la Tasca de Orope frente A “la Carbonera Daivoca” de oficio chofer de gandola y empleado de la carbonera de Orope Daivoca, teléfono 04266748270, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.Y.S.H, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado BERNANDO CLEOTILDE MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.217.312, fecha de nacimiento 03-06-1955, de 55 años de edad, residenciado en la Tasca de Orope frente A “la Carbonera Daivoca” de oficio chofer de gandola y empleado de la carbonera de Orope Daivoca, teléfono 04266748270, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.Y.S.H, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los once días del mes de mayo de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. JOSE ERNESTO VERA PAZ
Secretario
Causa Penal 7C-10718-10
CHCL/mav
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