CAUSA PENAL Nº 7C-10717-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GIOCONDA CRUZADO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ
DEFENSOR: Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 10 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan la siguiente diligencia policial: siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo, a bordo de la unidad patrullera P-890, en momento que se desplazaban por el viaducto nuevo, se recibió reporte de la comisaría policial, Vera Cruz, ubicada en la parte posterior del Terminal de pasajeros, indicando que se trasladaran hasta ese puesto policial, pues allí se encontraba un ciudadana que requería el apoyo policial, de inmediato se dirigen al lugar al llegar observaron que la ciudadana presentaba varios golpes en su rostro y hematomas en la cintura, esta ciudadana les indico que eso golpes le fueron ocasionados por su concubino momentos antes, en su sitio de residencia, cuando el mismo se torno violento y la golpeo en varios oportunidades con las manos y una muleta pues el mismo la utiliza por haber sufrido un accidente de moto, posteriormente le pidió que fuera a buscar a su hijo, y fue donde la victima aprovecho para salir de la vivienda en busca de ayuda policial, a su vez les informo que este ciudadano al momento se encontraba en la residencia y que solicitaba la ayuda de la comisión pues temía que el mismo le agrediera nuevamente, por esta información se dirigieron a la residencia de la misma ubicada en la Avenida Parque Exposición, una vez frente la residencia la misma pidió y autorizo el ingreso de la comisión policial, para lograr la intervención del mismo, y evitar que continuara con las agresiones, es por esto que ingresaron a la residencia y efectivamente en unos de los cuartos, se encontraba un ciudadano que fue señalado por la agraviada como la persona que momento antes le ocasiono las lesiones. Por el señalamiento en contra de este y la denuncia en su contra procedieron a intervenirlo policialmente indicándole el motivo de su detención y a su vez le fueron leídos sus derechos constitucionales, establecidos en los artículo 44, 46 y 49 de la Carta Magna y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se aseguro y fue trasladado a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, específicamente al area de receptoria donde quedo plenamente identificado como: JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, venezolano, cedula de identidad Nº V-16.777.116, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1983, natural de San Cristóbal, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18 pasaje Chucuri, Nº B-30, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero. La ciudadana agraviada fue trasladada ala sede del ambulatorio Medico de Puente Real, donde fue valorada y la galeno de guardia les hizo entrega de una constancia de lo presentado por la victima la cual se anexa. Posteriormente la trasladaron al comando policial, donde formulo denuncia Nº 271, la cual se anexa así como también se anexa copia fotostática de oficio de presentación a medico forense Nº 271-A y datos filiatorios de la victima. Se realizo llamada telefónica a la Doctora Gioconda Cruzado Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, quien apertura causa penal Nº 20-F06-711-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, venezolano, cedula de identidad Nº V-16.777.116, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1983, natural de San Cristóbal, residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18 pasaje Chucuri, Nº B-30, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestando el mismo no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional, es todo”.
Finalmente el Defensor Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ alegó: “La defensa técnica solicita una vez verificados los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique o no la aprehensión en flagrancia, se aplique medidas cautelares sustitutiva de posible cumplimiento por mi defendido, por ultimo, esta de acuerdo con el procedimiento pido copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, según denuncia de la ciudadana FRANCY YORLEY RUIZ OLIVO, quien indico que su concubino la golpeo en varios oportunidades con las manos y una muleta pues el mismo la utiliza por haber sufrido un accidente de moto, el día 10/05/10.
La ciudadana FRANCY YORLEY RUIZ OLIVO, expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 06:25 horas de la mañana, del mismo día por ante la Policía del Estado Táchira.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 06:50 horas de la mañana del día 10/05/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte de FRANCY YORLEY RUIZ OLIVO, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la victima. 3.- Someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, cedula de identidad Nº V-16.777.116, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1983, natural de San Cristóbal, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, hijo de Elba Perez (v) y de Jose Arciniegas (v), residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18 pasaje Chucuri, Nº B-30 casa de color azul, cerca de la parada de la circunversa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el articulo 93 de la Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, cedula de identidad Nº V-16.777.116, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1983, natural de San Cristóbal, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, hijo de Elba Pérez (v) y de Jose Arciniegas (v), residenciado en el Barrio Genaro Méndez, carrera 18 pasaje Chucuri, Nº B-30 casa de color azul, cerca de la parada de la circunversa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FRANCY YORLEY RUIZ OLIVO, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la victima. 3.- Someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad el día 15 de abril de 2010 a la una de la tarde, debido al arresto transitorio de veinticuatro horas impuesto por este Tribunal.
CUARTO: Se acuerda copias de la defensa.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los once días del mes de mayo de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
Secretaria
Causa Penal 7C-10717-10
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